Procede la sanción por la incorrecta liquidación del ICIO, ya que la inspección ha acreditado que las facturas reflejan una profunda remodelación y no simples obras de conservación y de acondicionamiento del hotel
A fin de comprobar el cumplimiento de la obligación fiscal derivada del ICIO devengado por las obras de reforma realizadas en un hotel, el Ayuntamiento inició un procedimiento de inspección, a consecuencia del cual emitió la oportuna liquidación definitiva de dicho impuesto e incoó un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción a la obligada tributaria. Sin entrar en detalles, la diferencia aparente entre obras de conservación y de acondicionamiento reside en que estas últimas implican la introducción de nuevas instalaciones o la redistribución del espacio interior de los edificios. La interesada pidió la licencia y practicó la liquidación provisional del ICIO definiendo las obras de «obras de acondicionamiento puntual», calificativo que figuraba también en la memoria que aportó. Atendiendo exclusivamente a estos documentos, podría suponerse que las obras fueron de conservación. Pero debemos tener en cuenta una circunstancia decisiva: tales obras no coinciden con la que efectivamente realizó la apelante, que superaron con mucho aquellas por las que autoliquidó el impuesto. Prueba de ello son las múltiples facturas aportadas a la inspección tributaria, las cuales reflejan una profunda remodelación con obras de tabiquería, sustitución de instalaciones y, en suma, con una remodelación general de habitaciones que afectó incluso a zonas comunes. La resolución sancionadora fundamenta la culpabilidad del siguiente modo: primero, destaca el incumplimiento por la contribuyente del deber de declarar aportando los documentos acreditativos del coste real y efectivo de las obras, así como de abonar el importe resultante de la autoliquidación; segundo, señala que la conducta sancionable se produce desde el momento en que el interesado omitió el deber de autoliquidar pese a haber sido advertido de la obligación de hacerlo cuando presentó la autoliquidación provisional, y, por último, considera que ante dicho incumplimiento no puede hablarse de una mera discrepancia de criterio entre el contribuyente y la Administración.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2020, recurso n.º 858/2018)