No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta. Imagen de una mano de abogado Justicia con mazo de juez

El TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de febrero de 2024, recuros n.º 654/2017 considera el TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, pese a que el obligado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo basándose en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo).

La controversia en el caso de autos versa sobre la posibilidad de que el TEAC dicte un acto expreso de inadmisión basado en que la reclamación se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo. Es decir, inicialmente se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del TEAC, pero más tarde se dictó una resolución expresa.

La actora considera que es contraria a derecho la inadmisión decretada por el TEAC, porque cualquier eventual extemporaneidad quedó subsanada al haber sido impugnada la resolución presunta del TEAC. Sostiene que la inadmisión después de recurrirse por vía de silencio administrativo vulnera la prohibición de la reformatio in peius, solicitando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto para salvaguardar el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea. La recurrente no discute que se superó el plazo de un mes desde la notificación de las resoluciones expresas hasta la interposición del recurso. Sin embargo, entiende que el recurso debe ser admitido, argumentando que una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, el TEAC no puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión.

A juicio de la Sala, es cierto que, en algunos casos excepcionales, no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso cuando ha existido un acto propio que admitió el recurso, ya que al inadmitir posteriormente el recurso, se actuaría contra los propios actos, es decir, contra el principio general de buena fe (la doctrina del acto propio no es sino consecuencia de la aplicación del principio general de buena fe). En estos casos,  no es posible apreciar la extemporaneidad cuando, interpuesto un recurso, la admisibilidad de este fue objeto de una resolución expresa por parte de la Administración, que, al hacerlo, superó, en caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir.

Sin embargo, la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones no implica que se haya rechazado tácitamente la causa de inadmisibilidad concurrente, ya que el artículo 293.4 LGT autoriza expresamente a apreciar la causa de inadmisibilidad en la Resolución final, lo que implica, necesariamente, que el expediente ha de seguirse por sus trámites para su conclusión.

En el presente caso, la Sala aprecia que no hay ningún acto propio o actuación que pueda ser contraria a la buena fe por parte del TEAC, ya que admitió y tramitó el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo, declaró su inadmisibilidad.

La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa y, en ejercicio legítimo de sus derechos, acudir a la vía contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso. Esto se infiere de la lectura del artículo 240 de la LGT, que regula los efectos de la superación del plazo para resolver y no contempla lo pretendido por la recurrente.

Por último, nadie discute que el Derecho de la Unión Europea debe ser aplicado por el Estado español, pero ello no implica que su simple invocación permita eludir los procedimientos internos y justificar la falta de diligencia de la recurrente. En efecto, la aplicación del Derecho de la Unión Europea se rige, entre otros, por el principio de autonomía institucional y procedimental y/o procesal. Es decir, el Derecho de la Unión no impone un determinado procedimiento de aplicación, sino que remite a cada ordenamiento interno para este propósito. Ciertamente, si se estableciera algún requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdicción, ello podría ser contrario al Derecho de la Unión, al impedir la materialización de los principios de primacía y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir, que no se discute, es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica por qué incumplió el plazo pese a ser advertida al respecto en la notificación. No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que, por sostener la infracción del Derecho de la Unión, pueda eludir el procedimiento y el proceso interno.

La sentencia comentada plantea un aspecto incuestionable: la posibilidad de que se dicte un acto expreso con posterioridad a que se haya recurrido por vía de la desestimación presunta. Este supuesto está recogido expresamente en el artículo 36 de la LJCA, que permite al recurrente ampliar el recurso inicial, desistir del ya iniciado y formular uno nuevo contra la resolución expresa, o directamente formular un nuevo recurso y posteriormente pedir la acumulación. No obstante, se pueden plantear dudas sobre la existencia o no de un acto administrativo expreso,  ya que lo el TEAC declaró fue la inadmisibilidad de la reclamación porque se interpuso la reclamación se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada y no porque el recurso de alzada se interpuesto fuera de plazo. Es decir, la decisión del TEAC estuvo precedida de otra dictada por el TEAR que decidió el mérito de la controversia.

Por supuesto, se trata de aspectos controversiales, puesto que el TEAC está facultado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237.1 de la LGT, para decidir todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. Por lo tanto, habrá que analizar si la Administración interpuso o no el recurso de alzada y si el TEAR se pronunció o no sobre la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

Empeorar la condición la situación inicial del reclamante (prohibición de reformatio in peius) se vincula con el objeto de los recursos según lo sometido a consideración por las partes litigantes (en este caso, recurso de alzada).

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-