Segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en jurisprudencia inexistente al tiempo de la desestimación de la primera solicitud

El interesado es una persona física contribuyente del IRPF perceptora de una pensión pública de jubilación satisfecha por la Seguridad Social procedente de aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 1 de abril de 1976.
Dicha pensión fue integrada en su totalidad como rendimientos del trabajo del IRPF en las autoliquidaciones IRPF presentadas, instando con posterioridad, con base en Resolución TEAC, de 5 de julio de 2017, una primera solicitud de rectificación que fue totalmente desestimada por la AEAT -desestimación que fue confirmada por el TEAR-. Dicha resolución del TEAR no fue recurrida, habiendo adquirido firmeza.

Años más tarde, en fecha 16 de junio de 2023, el interesado presentó una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones IRPF 2015 a 2021 -segunda solicitud de rectificación para los ejercicios IRPF 2015 a 2018- en la que solicitaba que se le aplicara la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior al acto desestimatorio de la primera rectificación instada e incluso a la resolución del TEAR confirmatoria de dicha desestimación. Concretamente, habiéndole sido negada en la vía administrativa y también en la vía económico-administrativa la aplicación de la disp. trans. 2ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a la parte de su pensión de jubilación procedente de las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca entre el 01/01/1967 y el 31/12/1978, la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ampararía aplicar el citado régimen a esa parte de la pensión de jubilación reduciendo, en consecuencia, la cuantía de los rendimientos del trabajo sujetos a efectiva imposición.

No obstante, como había recaído resolución económico-administrativa firme -la resolución del TEAR de 30 de abril de 2021- la Oficina Gestora de la AEAT declaró con base en el art. 213.2 de la Ley 58/2003 (LGT) la inadmisibilidad de las segundas solicitudes de rectificación IRPF 2015 a 2018. Sin embargo, recurriendo el interesado esa inadmisibilidad ante el TEAR, el citado Tribunal Regional declaró que no era jurídicamente procedente declarar la inadmisibilidad de la segunda solicitud de rectificación.

Así, la cuestión controvertida, que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en determinar la procedencia de una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en el derecho a la aplicación de la disp. trans. 2ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando ha existido una primera rectificación que fue totalmente desestimada y dicha desestimación fue confirmada en una resolución económico-administrativa firme.

Pues bien, la inexistencia de liquidación tributaria permitiría dentro del plazo de prescripción extintiva, presentar una segunda solicitud de rectificación. Ahora bien, el Alto Tribunal supedita esa facultad de presentar una segunda solicitud de rectificación tras la desestimación de la primera a un requisito adicional no estrictamente normativo, a saber, que la segunda solicitud no sea una "mera repetición de la primera, sino que se fundamente en hechos sobrevenidos o motivos nuevos, no invocados originariamente".

Así, no constituyendo el acto desestimatorio de la rectificación instada una liquidación administrativa, la segunda solicitud deberá admitirse a trámite en la medida en que incorpore "argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas"-argumento sobrevenido que alcanza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo inexistente al tiempo de dictarse el primer acuerdo desestimatorio de la rectificación-.

La rectificación instada no busca que la Administración revise una resolución económico-administrativa firme. Dicha resolución, al no ser recurrida, devino firme y, con ella, el acuerdo objeto de reclamación. Pero el acto confirmado no era una liquidación practicada por la Oficina gestora, sino un acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación que, conforme a la doctrina del TEAC entonces vigente, se ajustaba a derecho.

Así pues, hasta la presentación de la segunda de las solicitudes de rectificación, no se ha practicado liquidación alguna por parte de la Administración tributaria y no puede entenderse como tal ni el acuerdo desestimatorio que se limitó a considerar correcta la autoliquidación presentada por el interesado, ni la resolución del TEAR que confirmaba la adecuación a derecho del citado acuerdo. Por ello, la segunda solicitud de rectificación deberá admitirse a trámite por el órgano gestor si, como exige el Tribunal Supremo, se basa en "argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada".

(TEAC, de 19-07-2024, RG 1521/2024)