Selección de doctrina administrativa. Julio (2.ª quincena) y agosto 2016
- Cabe contracción a posteriori ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el Código Aduanero Comunitario
- Aparato emisor de radiodifusión o televisión: clasificación arancelaria
- El sujeto infractor en el régimen especial del grupo de entidades
- Nada impide la estimación indirecta de únicamente un elemento de la base imponible
- La mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone interrupción de la prescripción
- Efectos en el IS del cumplimiento de una condición resolutoria prevista en un contrato de compraventa cuyo resultado se había incluido en la liquidación de un ejercicio anterior
- La reactivación de una sociedad disuelta pero no liquidada no tributa por el ITP y AJD
- Las operaciones cuyo sujeto pasivo es la SAREB exentas conforme al RDLeg. 1/1993 tienen vigencia indefinida
- Tramitar mediante expediente de dominio más de un título inscribible no supone realizar más de un hecho imponible por el ITP
- El gasto registrado en el patrimonio neto a nivel de grupo mercantil no forma parte de la base imponible del grupo fiscal
Cabe contracción a posteriori ante el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el Código Aduanero Comunitario
EL Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, del párrafo primero del art. 220.2.b) del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) resulta que han de concurrir simultáneamente tres requisitos para que la contracción a posteriori no sea posible, a saber: que haya existido un error de las autoridades aduaneras; que el error no pudiera ser razonablemente conocido por el deudor; y además, que el deudor haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Consecuentemente, la no concurrencia de cualquiera de estos requisitos implica que tal prohibición no es aplicable, siendo posible que las autoridades aduaneras procedan a la contracción a posteriori. Ahora bien, la carga de la prueba de que se cumplen dichos requisitos no le corresponde necesariamente al interesado, sino que en cada caso deberá valorarse el deber de carga probatoria de la Administración y de los obligados tributarios conforme a los principios generales de la prueba, y en especial los de facilidad probatoria y de no exigencia de la prueba de hechos negativos.
(TEAC, de 15-07-2016, RG 4562/2014)
Aparato emisor de radiodifusión o televisión: clasificación arancelaria
EL Tribunal Económico-Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determina qué circunstancias deben concurrir para clasificar arancelariamente una mercancía como aparato emisor de radiodifusión o televisión. La mercancía en cuestión, “IR LINK” es un sistema de control remoto por infrarrojos. Pues bien, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC. Dicho esto, para que un producto pueda clasificarse en la partida 8525 como "Aparato emisor de radiodifusión o televisión", es necesario que emita/reciba señales que sean portadoras de sonido o de imágenes y sonido, y en el caso de ser de radiodifusión, estar destinadas al público en general. Pues bien, el producto considerado, formado por un conjunto de conversores de señales electromagnéticas emitidas por un aparato de control/mando, no puede clasificarse en la partida 8525, como aparatos emisores de radiodifusión, puesto que la señal electromagnética que emite/recibe es portadora de una información de control o mando, debiendo clasificarse en la partida 8543, en máquinas eléctricas con función propia que no están citadas ni comprendidas en una partida específica del capítulo 85.
(TEAC, de 15-07-2016, RG 6108/2015)
El sujeto infractor en el régimen especial del grupo de entidades
De acuerdo con la normativa reguladora del régimen especial de grupo de entidades, cada una de las entidades integradas en el grupo está obligada a presentar autoliquidaciones periódicas individuales, sin realizar el pago de la deuda tributaria ni solicitar compensación o devolución. Por su parte, la entidad dominante debe presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda, de forma que dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. Es decir, la norma aplicable establece para la entidad dominante la obligación de agregar los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades del grupo, pero no la de determinar dichos resultados individuales, obligación que sí corresponde a cada una de las entidades integrantes del grupo, que de esta forma llevan a cabo las operaciones de calificación y cuantificación precisas para alcanzar dichos resultados, realizando de forma individual las conductas que, en su caso, puedan ser consideradas constitutivas de infracción. Dicho esto, el Tribunal Central concluye que en el caso que aquí se analiza, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador no es conforme a Derecho, en cuanto considera sujeto infractor a X en su condición de sociedad dominante del grupo de entidades, no habiendo causado la lesión constitutiva de la infracción dicha entidad y, por tanto, no se le pueden exigir las correspondientes sanciones.
(TEAC, de 15-07-2016, RG 5931/2013)
Nada impide la estimación indirecta de únicamente un elemento de la base imponible
La estimación indirecta constituye una facultad extraordinaria de la Administración tributaria, que encuentra su justificación en la imposibilidad de fijar los hechos tributarios relevantes, por no disponer de los medios de prueba que aseguren el necesario grado de certidumbre, y todo ello como consecuencia del incumplimiento por parte del contribuyente de su deber de colaboración con la Administración, lo que evidencia que tiene un carácter subsidiario y excepcional, y este carácter subsidiario del régimen conlleva, primero, la motivación de su utilización en el supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base imponible. Respecto a si este régimen puede utilizarse, para calcular no la totalidad de la base imponible, sino únicamente alguno de sus elementos, en el caso que se analiza, las anomalías encontradas en la contabilidad de la entidad han impedido a la inspección calcular las existencias de 2007, pero no así las de 2006 como tampoco los ingresos por ventas, que han sido obtenidos de la documentación encontrada en el domicilio de la entidad, documentación que precisamente es la que ha puesto en evidencia las anomalías existentes en la contabilidad de la mercantil. Entendemos que nada impide la estimación indirecta de únicamente este elemento de la base imponible, puesto que, como podemos comprobar del examen del acuerdo de liquidación impugnado y de los cálculos en él explicados, el resultado de este elemento guarda total concordancia con el resto de la base imponible sin que la necesaria correlación de los ingresos y gastos que constituyen el resultado contable y, este a su vez, la base imponible, haya sido vulnerada.
(TEAC, de 05-07-2016, RG 2498/2014)
La mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no supone interrupción de la prescripción
El párrafo segundo de art. 150.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) dispone, en efecto, que la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo a que se refiere el apdo. 1 -doce o veinticuatro meses- interrumpe la prescripción. Ahora bien, esta previsión legislativa debe entenderse en sus estrictos términos; no se trata de que una mera actuación ulterior sin más “reviva” un procedimiento ya fenecido, como sin duda es el del caso enjuiciado, según admite la propia Administración recurrente, sino de una decidida actuación administrativa de llevar a cabo la tarea que inicialmente no realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza en su segunda parte que “el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse”. No se trata, por tanto, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras.
(TEAC, de 05-07-2016, RG 35/2013)
Efectos en el IS del cumplimiento de una condición resolutoria prevista en un contrato de compraventa cuyo resultado se había incluido en la liquidación de un ejercicio anterior
En el IRPF, la resolución del contrato tiene efecto retroactivo, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido, dando lugar a la regularización de la situación tributaria -para excluir la ganancia patrimonial correspondiente a la imputación por la venta ahora resuelta- la cual podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT). Sin embargo, en el Impuesto sobre Sociedades, los efectos son diferentes. El propio Tribunal Supremo, reconoce la teoría de los efectos “ex tunc” en el supuesto de cumplimiento de una condición resolutoria, de manera que con carácter general se aplicará la regla de la retroacción, salvo para aquellos impuestos cuyo hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, señalando específicamente al Impuesto sobre Sociedades, respecto del que no hay que retrotraer los efectos de la resolución al momento en que el contrato se pactó sino que se deben reflejar como una operación distinta en el ejercicio en que se producen, al entenderse que la resolución de la compraventa da lugar a una operación económica distinta de la compraventa originaria, dando lugar a un beneficio o pérdida independiente del resultado obtenido con la compraventa. Por tanto, en el ejercicio en que se resuelva el contrato el inmueble se valorará de acuerdo con el criterio contable antes comentado, del que podría derivar un resultado contable, positivo o negativo, el cual se integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio, sin que proceda la rectificación de la declaración de los ejercicios anteriores por este concepto, ni, por tanto, la devolución de la cuota satisfecha en dichos ejercicios, por cuanto se supone correcta la base imponible declarada en los mismos.
(TEAC, de 06-05-2016, RG 2777/2014)
La reactivación de una sociedad disuelta pero no liquidada no tributa por el ITP y AJD
Efectivamente, la realización de esta operación ejecutada al amparo del art. 370 RDLeg. 1/2010 (TR Ley Sociedades de Capital) no supone la realización de ninguno de los tres hechos imponibles gravados por el Impuesto al no estar expresamente recogida entre las operaciones sometidas al Impuesto, ni suponer en sí misma una modificación de su capital social o del patrimonio contable.
(DGT, de 07-06-2016, V2464/2016)
Las operaciones cuyo sujeto pasivo es la SAREB exentas conforme al RDLeg. 1/1993 tienen vigencia indefinida
El art. 45.I.B.24) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) fue introducido por la disposición final decimoquinta de la Ley 9/2012 (Reestructuración y resolución de entidades de crédito), y entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE y, all tratarse de un texto incorporado al RDLeg. 1/1993 tiene la misma vigencia que el resto de los preceptos de la norma, esto es, vigencia indefinida, en tanto no sea derogado. Por otro lado, en él se indica que la SAREB está exenta de todas las modalidades del Impuesto por las transmisiones de activos y, en su caso, de pasivos, así como la concesión de garantías de cualquier naturaleza en las que sea el sujeto pasivo, sin más condiciones o requisitos, ni temporales ni de otro tipo, con independencia del momento temporal en el que tenga lugar dicha transmisión o constitución y de la condición del transmitente o constituyente.
(DGT, de 25-05-2016, V2325/2016)
Tramitar mediante expediente de dominio más de un título inscribible no supone realizar más de un hecho imponible por el ITP
En los procedimientos regulados en el art. 7.2.C RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) -que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral- el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del expediente de dominio y no la transmisión cuyo título se supla con dicho expediente, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del mismo y no desde la fecha de la transmisión. Así, si como en el supuesto que da lugar a la consulta, el expediente de dominio es único aunque con él se supla más de un título, deberá entenderse producido un único hecho imponible por el Impuesto, por lo que deberá presentarse una única autoliquidación por el valor del bien objeto del expediente.
(DGT, de 19-05-2016, V2184/2016)
El gasto registrado en el patrimonio neto a nivel de grupo mercantil no forma parte de la base imponible del grupo fiscal
Dentro de un grupo de sociedades, una de ellas genera un resultado positivo a nivel individual gracias a la suscripción de operaciones de derivados con entidades financieras y a la apreciación del dólar estadounidense frente al euro. El motivo de dicha operación es que una entidad del grupo quiere adquirir otra entidad y se pretende eliminar el riesgo por tipo de cambio que se pudiera producir en los flujos de caja en euros. También se designó una cobertura contable a nivel consolidado. Como consecuencia de ello, se comenzaron a registrar los resultados de los derivados en el patrimonio neto consolidado, mientras que a nivel individual se siguieron registrando en la cuenta de pérdidas y ganancias de la primera entidad, dado que el elemento cubierto se encontraba en la entidad adquirente. Posteriormente, se designó la cobertura a nivel individual, pasando a contratar los derivados la misma sociedad que tenía el riesgo asociado -la entidad adquirente-, y comenzando entonces a registrar el resultado de éstos en su patrimonio neto por lo que, el resultado a nivel consolidado mercantil es superior al resultado individual. La diferencia se debe a que a nivel individual en la entidad que inicialmente contrató los derivados se ha registrado un gasto que en el consolidado mercantil está registrado en el patrimonio neto; dicha diferencia equivale al resultado asociado a los contratos de derivados, período en que no existía cobertura contable a nivel individual. Por tanto, el gasto registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias individual de la primera entidad mencionada, que no forme parte del resultado consolidado mercantil por cuanto está registrado en el patrimonio neto a nivel del grupo mercantil, tampoco formará parte de la base imponible del grupo fiscal teniendo en cuenta el perímetro de configuración de éste.