Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)
- La compraventa de terrenos urbanizados, pero pendientes de urbanización a fecha de contrato, no es una entrega de terrenos rústicos a efectos IVA
- Trasposición inadecuada de la norma europea: habitualidad versus accesoriedad en lo que a la inclusión de las operaciones inmobiliarias o financieras en la regla de prorrata se refiere
- Confeccionar facturas falsas y dárselas a tu asesor para que las declare evidencia un dolo eventual suficiente para cometer delito contra la Hacienda pública
- Improcedencia del método de estimación indirecta para una farmacia que lleva su inventario según el programa informático de general aceptación en el sector
- Gastos de restauración necesarios para la actividad de la empresa y en conexión con gastos de alojamiento cuya deducción en IVA se aceptó por la Inspección
- No son responsables los administradores rehabilitados de la sociedad liquidada por los incumplimientos de obligaciones tributarias de los administradores concursales anteriores
- Fecha del documento privado de compraventa, certificado del guardamuebles y declaración del vendedor prueban la reinversión en plazo
- No es deducible en el Impuesto sobre Sociedades un gasto acreditado mediante un documento privado
- El extracto de una tarjeta de gastos no es un documento sustitutivo de las facturas que permita la deducción del IVA soportado por los gastos de la actividad
- Procede la regularización de la exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades aun cuando la transmisión se produjo en ejercicio prescrito
- No responde de las deudas del causante aquel que ha repudiado su herencia
- La bonificación de Ceuta y Melilla en el IS también se aplica a la actividad de arrendamiento de inmuebles y es compatible con el tipo de las empresas de reducida dimensión
La compraventa de terrenos urbanizados, pero pendientes de urbanización a fecha de contrato, no es una entrega de terrenos rústicos a efectos IVA
Esa es la conclusión a que llega el TS, en contra de la posición adoptada en su momento por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de tal modo que lo relevante a su juicio, de cara a la tributación de la operación en el entorno del IVA y no del ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce la adquisición, sino el estado del terreno que el transmitente se compromete a poner a disposición del adquirente. La sentencia también contiene un interesante planteamiento en lo que a la renuncia a la exención del IVA se refiere, por cuanto en opinión del Supremo, la emisión de facturas y la correspondiente declaración del IVA que documentan es suficiente para entender que las partes quisieron someter la operación al Impuesto.
(Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2015, rec. n.º 427/2013)
Trasposición inadecuada de la norma europea: habitualidad versus accesoriedad en lo que a la inclusión de las operaciones inmobiliarias o financieras en la regla de prorrata se refiere
En efecto, el art. 104.Tres.4º Ley 37/1992 (Ley IVA) se refiere a operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo; y el art. 19.2 de la Sexta Directiva hace referencia a operaciones inmobiliarias y financieras accesorias (el art. 174.2 Directiva 2006/112/CE del Consejo también se refiere a operaciones accesorias inmobiliarias y financieras). No habitualidad y accesoriedad no son términos coincidentes: aquella alude a la realización infrecuente o aislada de la operación, ésta a la condición de secundaria respecto de la actividad empresarial o profesional principal, por lo que una operación puede ser no habitual y, sin embargo, formar parte de la actuación empresarial o profesional principal; y, al contrario, una operación habitual puede no integrar la actuación empresarial o profesional principal y ser, por tanto, accesoria. Más allá de nuestra norma interna, la accesoriedad será la que determine o no la inclusión de la operación en la fracción de la prorrata.
(Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2015, rec. n.º 889/2014)
Confeccionar facturas falsas y dárselas a tu asesor para que las declare evidencia un dolo eventual suficiente para cometer delito contra la Hacienda pública
La exigencia de la concurrencia de intención dolosa para la comisión del delito no significa que se excluya el dolo eventual, que siempre concurrirá cuando se aporten a la declaración del impuesto de turno datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad. El hecho de que la maquinación sea burda no borra el fraude, ni éste puede limitarse a las maquinaciones difícilmente detectables, ya que ello supondría elevar a la categoría de excusa absolutoria o exención de responsabilidad penal los casos de falta de pericia del defraudador. Asimismo, la sentencia analiza una segunda e interesante cuestión, cual es la de que la cuantía del tipo penal se determina conforme a lo dispuesto en las normas tributarias, no quedando al arbitrio del juzgador.
(Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2015, rec. n.º 327/2015)
Improcedencia del método de estimación indirecta para una farmacia que lleva su inventario según el programa informático de general aceptación en el sector
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León da la razón a la titular de una farmacia ante la falta de motivación del método de estimación indirecta de las bases imponibles al que ha recurrido la Inspección. Lo hace, además, por tres razones. La primera porque la Administración tributaria no puede rechazar la presentación de tiques de caja en formato PDF y después de pasarlos, por la Inspección, a excel, no dar explicación de las concretas diferencias de ventas superiores a las declaradas. Segundo, porque la falta de detalle de las existencias en el libro de inventarios, cuando el inventario se lleva a través de un programa informático de general aceptación en el sector, no constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Y, tercero, porque tampoco existe éste por el hecho de no encontrarse los tiques de ventas de algunos artículos de parafarmacia, en relación con la actividad total de la contribuyente que abarca muchos otros productos.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 8 de octubre de 2015, rec. n.º 682/2012)
Gastos de restauración necesarios para la actividad de la empresa y en conexión con gastos de alojamiento cuya deducción en IVA se aceptó por la Inspección
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en esta sentencia, contrariamente a lo mantenido por la Inspección y por el TEAR, permite la deducción de gastos de restauración de una empresa dedicada a la fabricación de vehículos especiales que son expuestos a sus clientes en sus propias instalaciones, puesto que teniendo tales gastos conexión directa con gastos de alojamiento de las mismas personas -directivos de una empresa- y en las mismas fechas y cuya deducción de cuotas soportadas aceptó la oficina gestora, no existe elemento alguno que permita discriminar entre el alojamiento y la restauración para referir el primero a lo necesario y el segundo a lo conveniente. En consecuencia, se estima la deducción de las cuotas soportadas en las facturas discutidas, que se extiende a una cuarta, sobre un técnico de una entidad eléctrica, por no existir términos que, aceptado el criterio inicial sobre la imposibilidad de la entidad de mostrar los productos fuera de las instalaciones, permitan distinguir entre tal gasto y el de los técnicos antes citados.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de septiembre de 2015, rec. n.º 15629/2014)
No son responsables los administradores rehabilitados de la sociedad liquidada por los incumplimientos de obligaciones tributarias de los administradores concursales anteriores
Concluido el procedimiento de quiebra, como quiera que no se había dado de baja en Tráfico un vehículo de la empresa ni tampoco se había comunicado la baja en el censo de empresarios, se seguían devengando IVTM e IAE del municipio, y fueron girados al cobro los recibos de los ejercicios sucesivos al 2005, intentándose su cobro mediante el pertinente procedimiento de apremio. Todas las notificaciones se practicaron por edictos al ya no disponer de la empresa de sede, actividad, ni locales.
Admitido que la responsabilidad subsidiaria de los administradores no tiene un carácter objetivo, sino que requiere culpa o al menos simple negligencia, entendemos que los aquí recurrentes no omitieron de manera negligente el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias reclamadas. La obligación de los administradores de asumir las obligaciones tributarias "pendientes en el momento del cese de la actividad", lo es sobre la premisa de que son conocedores de que existió actividad susceptible de generar obligaciones tributarias, pero en este caso, todas las pendientes derivadas de la actividad son las que se generaron hasta la quiebra. La Sala entiende que no se incumplió el deber de vigilancia de un ordenado comerciante en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa que administra, por cuanto una vez liquidado todo el patrimonio se les rehabilitó como administradores de una sociedad sin actividad y teóricamente sin patrimonio alguno, por lo que no se les puede imputar negligencia por incumplimiento de obligaciones de los administradores concursales anteriores.
Fecha del documento privado de compraventa, certificado del guardamuebles y declaración del vendedor prueban la reinversión en plazo
La conjunción de estos tres elementos de prueba permite la aplicación de la teoría del título y el modo a la operación litigiosa y la consideración de que la reinversión de la vivienda habitual se ha producido en plazo. Excelente actuación probatoria por parte de la contribuyente, que ha conseguido demostrar la inmediatez con la cual se han producido las circunstancias fácticas -celebración del contrato privado, entrega de llaves y abandono del guardamuebles- que ha hecho creíble para el Tribunal el cumplimiento temporal de la reinversión.
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de septiembre de 2015, rec. n.º 1205/2012)
No es deducible en el Impuesto sobre Sociedades un gasto acreditado mediante un documento privado
Un pacto privado que establecía un complemento del precio sobre el que reflejó la escritura de venta de un inmueble no produce efectos fiscales, pues no se puede deducir como gasto ese incremento del precio, aunque la entidad haya aportado un documento notarial inglés que recoge ese pacto privado.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de julio de 2015, rec. n.º 26/2012)
El extracto de una tarjeta de gastos no es un documento sustitutivo de las facturas que permita la deducción del IVA soportado por los gastos de la actividad
No se admite la deducción del IVA soportado en base al documento extendido por la emisora de una tarjeta al sujeto pasivo -cuya actividad profesional es el transporte de mercancías por carretera- en base al contrato de concesión y uso de esta tarjeta y cuyas condiciones generales posibilitan su uso en la adquisición del combustible, productos, peajes o servicios en los establecimientos o vías de circulación con los que la emisora de la tarjeta haya concertado la admisión de dicha tarjeta como medio de pago. No se trata de una factura, ni siquiera un documento sustitutivo de la misma, expedido por quien suministra el combustible a los vehículos del sujeto pasivo, sino una mera relación de cargos contra una tarjeta como medio de pago y que se pasarán a su cobro conforme a lo pactado.
(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de junio de 2015, rec. n.º 3/2014)
Procede la regularización de la exención por reinversión en el Impuesto sobre Sociedades aun cuando la transmisión se produjo en ejercicio prescrito
Una entidad de mera tenencia de bienes, que no realiza actividad empresarial, incumple las condiciones de reinversión pues los inmuebles que adquiere no están afectos a actividad empresarial. En consecuencia, procede la regularización por pérdida de la exención, aun cuando la transmisión acogida a la exención tuviese lugar en ejercicio prescrito.
(Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de 17 de junio de 2015, rec. n.º 1377/2011)
No responde de las deudas de causante aquel que ha repudiado su herencia
En el presente caso la recurrente ha aportado escritura pública otorgada ante notario por la que renuncia pura y simplemente a la herencia causada a su favor por el fallecimiento de su madre. Por lo que las claves para resolver la cuestión planteada en los presentes autos están en el Código Civil que regula los efectos de la repudiación de la herencia. Los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, de forma que debe anularse la resolución que comunicó a la interesada su condición de obligada tributaria en relación con la liquidación girada a su difunta madre que debe anularse.
(Tribunal Superior de Justicia Madrid, de 2 de junio de 2015, rec. n.º 241/2013)
La bonificación de Ceuta y Melilla en el IS también se aplica a la actividad de arrendamiento de inmuebles y es compatible con el tipo de las empresas de reducida dimensión
La entidad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles a la que es aplicable la bonificación de Ceuta y Melilla -tras la Ley 16/2013, de 29 de octubre- puede aplicar también el tipo de las empresas de reducida dimensión.
(Tribunal Superior de Justicia Andalucía, de 25 de mayo de 2015, rec. n.º 43/2013)