Selección de jurisprudencia. Octubre (2.ª quincena)
- No se puede deducir el IVA repercutido por el antiguo representante de una sociedad intervenida, condenado por apropiación indebida
- La obligación de probar las diferencias entre la realidad catastral y la ordenación urbanística es del interesado, pero las discrepancias se deben solventar a instancia del Catastro con las entidades urbanísticas implicadas
- No basta la mera autoatribución estatutaria de un interés para ostentar legitimación activa en procedimiento
- Las Juntas Generales de los Territorios Forales carecen de competencia normativa en materia presupuestaria de los entes locales
- A pesar de no ser vinculante la valoración previa, la Administración debe justificar la extraordinaria diferencia respecto a la valoración de su perito
- Si el sujeto pasivo aporta todos los documentos necesarios en plazo para la liquidación del ISD, no cabe aplicar el recargo por presentación extemporánea de la declaración
- En la liquidación provisional del ICIO cabe deducir de la base imponible la baja de adjudicación acreditada
No se puede deducir el IVA repercutido por el antiguo representante de una sociedad intervenida, condenado por apropiación indebida
Efectivamente, ello daría lugar a un enriquecimiento injusto de la adquirente, que jurídicamente recuperaría la suma transmitida al representante que ya no lo era por una doble vía, la civil anudada a la condena penal y la propia de la deducción del IVA devengado y soportado en el ámbito de la actividad económica del sujeto pasivo -algo que no ha tenido lugar en este caso-. Ciertamente, la adquirente pagó a quien actuaba indebidamente mediante un poder otorgado por el antiguo representante de la transmitente, que ya no lo era como consecuencia de la intervención judicial de la compañía, y en virtud de una factura emitida por él, una suma en concepto IVA nunca ingresada en las arcas públicas. Parece evidente que en este caso la adquirente no soportó en el desarrollo de su actividad económica un IVA, porque el pago efectuado en tal concepto se produjo en el marco de una relación ajena a la mecánica del Impuesto, como muestra el pronunciamiento de la jurisdicción penal condenando al "repercutidor" como autor de un delito de apropiación indebida, en el que se reconoce el derecho de la transmitente a ser indemnizado por la suma que le transmitió indebidamente.
(Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2015, rec. n.º 2232/2013)
La obligación de probar las diferencias entre la realidad catastral y la ordenación urbanística es del interesado, pero las discrepancias se deben solventar a instancia del Catastro con las entidades urbanísticas implicadas
Cuando existen diferencias entre las superficies catastrales y las resultantes de la ordenación urbanística, incumbe a los interesados acreditar la realidad de ese dato físico para hacer concordar al Catastro con el mismo, pero no hay óbice a que esa carga probatoria puede cumplirla a través de los documentos gráficos que la Administración actuante está obligada a comunicar al Catastro. Y si esos documentos no resultan suficientes, presentando un margen de error no tolerable, la respuesta no puede ser, como la que se ha suministrado en este caso, negar el acceso al Catastro de las alteraciones derivadas de la nueva ordenación -este desenlace se opone a la finalidad de la institución de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo-. La solución no puede ser otra que tal institución administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, recabe de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se satisfaga el interés general a que sirve el Catastro.
(Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2015, rec. n.º 541/2014)
No basta la mera autoatribución estatutaria de un interés para ostentar legitimación activa en procedimiento
Una entidad urbanística de conservación como la recurrente tiene como finalidad la defensa de intereses urbanísticos, pero no el contenido de las relaciones jurídico-tributarias entre el titular de cada uno de los inmuebles y la Administración. Y es que los intereses que se corresponden con la aprobación de las ponencias de valores son esencialmente intereses patrimoniales propios y específicos de los titulares de los correspondientes bienes inmuebles afectados y, consecuentemente, no cabe apreciar una legitimación por sustitución de dichos titulares en una autoatribución en sus estatutos, como la que se examina, que hace referencia a "intereses comunes y generales de los miembros de la entidad". Aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada cualquier asociación o entidad que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones generales o determinadas clases de actos administrativos.
(Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2015, rec. n.º 2621/2013)
Las Juntas Generales de los Territorios Forales carecen de competencia normativa en materia presupuestaria de los entes locales
El Tribunal Supremo coincide con el Ayuntamiento que la modificación introducida en la Norma Foral 11/2012, de 18 de junio, del Territorio Histórico de Álava, de modificación de la Norma Foral 19/1997, de 30 de junio, reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava, resulta contraria a Derecho ya que las Juntas Generales carecen de competencia normativa en materia presupuestaria de los entes locales pues supone materialmente una limitación presupuestaria y procedimental, de clara incidencia en la regulación legal de los presupuestos de las entidades locales que se sigue de la normativa estatal básica en la materia.
Esta disposición constituye una regulación normativa de la actividad presupuestaria de los entes locales y el Tribunal Supremo ya ha manifestado en otras ocasiones que las Juntas Generales carecen de competencia normativa en materia de presupuestos de los entes locales. La solución a la cuestión controvertida debe partir del criterio fijado por esta Sala del que se desprende que ni el Estatuto de Autonomía, ni la legislación básica del Estado sobre las Haciendas Locales otorgan a las instituciones forales competencia normativa en materia de presupuestos de las Entidades Locales de sus respectivos territorios.
Conforme a dicho criterio, se anula el art. 1 de la Norma Foral 11/2012 del Territorio Histórico de Álava (Modifica Norma Foral 19/1997 reguladora del Fondo Foral de Financiación de las Entidades Locales de Álava), por su disconformidad a Derecho. [Vid., en sentido contrario, STSJ del País Vasco, de 16 de enero de 2014 , recurso n.º 1609/2012 que se casa y anula en esta sentencia].
(Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2015, rec. n.º 693/2014)
A pesar de no ser vinculante la valoración previa, la Administración debe justificar la extraordinaria diferencia respecto a la valoración de su perito
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula el dictamen pericial de la Administración, a pesar de que está suficientemente motivado, pues consigna las transmisiones testigo cumple con el suficiente detalle para su correcta identificación y para juzgar su validez como operaciones comparables y no se ha desvirtuado la idoneidad de los testigos que se han utilizado, de forma que no es apreciable, en consecuencia, ninguna indefensión.
Sin embargo, la Sala considera sorprendente la extraordinaria diferencia entre la valoración que resulta de la comprobación de valores y aquella que suministra la Dirección General de Tributos con carácter vinculante, siendo esta última incluso algo inferior al precio convenido por las partes de 89.050 euros, aunque dentro de un margen razonable.
A pesar de que la valoración que suministra la Administración con carácter vinculante no dispone de este alcance en el presente caso, una disparidad de valoración tan sobresaliente no puede ignorarse. Y la única explicación admisible remite a la homogeneidad de los testigos y el inmueble valorado, condición que afirma el perito pero que contrasta con algunas características de los inmuebles en cuestión. Estas circunstancias provocan una importante duda sobre la corrección del dictamen en que se fundamenta la comprobación de valores, duda que no puede ser resuelta en perjuicio de los contribuyentes, sino de la propia Administración, sobre quien recae la carga de la prueba de la valoración que propugna, de forma que procede la anulación de la comprobación de valores y la resolución que la confirma impugnadas.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de julio de 2015, rec. n.º 437/2013)
Si el sujeto pasivo aporta todos los documentos necesarios en plazo para la liquidación del ISD, no cabe aplicar el recargo por presentación extemporánea de la declaración
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma que con independencia de que la petición de suspensión del plazo para presentar la declaración/autoliquidación formulada por la interesada no pudiera prosperar, es lo cierto que en la tramitación de la misma la Administración efectuó un requerimiento de subsanación de dicha petición en respuesta al cual la interesada aportó documentación que puede perfectamente ser considerada como una declaración del Impuesto sobre Sucesiones.
Dicha documentación aportada incluía documentación atinente a la identificación del causante y de su fallecimiento, información sobre la pendencia del procedimiento judicial de declaración de herederos y un inventario provisional de bienes de la herencia con su valoración, extremos éstos suficientes para entender realizada la declaración del impuesto.
Razones por las cuales deben anularse las resoluciones impugnadas por no ajustarse a Derecho el recargo impuesto a la recurrente por presentación fuera de plazo de la declaración/autoliquidación del Impuesto de Sucesiones.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2015, rec. n.º 558/2013)
En la liquidación provisional del ICIO cabe deducir de la base imponible la baja de adjudicación acreditada
Dictada sentencia por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid [Vid, STSJ de Madrid de 28 de enero de 2015, rec. n.ª 857/2013 (NFJ059529)] la misma fue parcialmente anulada mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2015, en lo relativo a la baja de adjudicación, por haber incurrido en el error material de entender que nos hallábamos ante la liquidación definitiva y no ante la provisional.
Por ello hallándonos en el presente supuesto ante la liquidación provisional del impuesto, procedería deducir de la base imponible la baja de adjudicación, en el supuesto de que el recurrente hubiera acreditado fehacientemente la existencia de la misma.
Acreditada pues la baja de adjudicación por un importe del 29,78%, procede la estimación del recurso en éste punto. El resto de los pronunciamientos de dicha sentencia debe ser ratificado.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2015, rec. n.º 857/2013)