Servicios de asistencia en carretera ¿Constituyen un servicio único que debe liquidarse al tipo general?
La cuestión litigiosa que se plantea se circunscribe a determinar si la prestación de servicios de desplazamiento y alojamiento son servicios independientes de los servicios de grúa/reparación -y, por ende, procede dar un tratamiento fiscal separado a cada uno de ellos-, o bien dichos servicios constituyen una prestación de servicios compleja y única -y, por tanto, los servicios de desplazamiento y alojamiento (prestaciones accesorias) tienen el mismo tratamiento fiscal que los servicios de grúa/reparación (prestación principal)-.
Nos encontramos con una entidad, distinta de una entidad aseguradora, que presta servicios de asistencia en siniestros de carretera que comprenden una pluralidad de acciones, según las características del siniestro, tales como reparación de vehículos, grúa, alojamiento, transporte de personas, etc.
En este orden de cosas debe traerse a colación, asimismo, el criterio sentado por el TEAC en la Resolución, de 21 de junio de 2021 en la que, al igual que en el presente caso, se planteaba “la tributación de los servicios prestados por el interesado a sus clientes entidades aseguradoras, consistentes en la asistencia a los asegurados de las mismas con ocasión de los siniestros acaecidos, para lo cual subcontrata en su propio nombre servicios sanitarios, de grúa, de transporte, etc.”.
La reclamación que dio lugar a la referida resolución se interpuso contra el acuerdo de liquidación derivado de un procedimiento de comprobación e investigación dictado en el que se regulariza la situación tributaria de la contribuyente por considerar el órgano de inspección que el servicio que presta el interesado a las aseguradoras es un servicio único, diferente de cada uno de los servicios individuales subcontratados, y que ha de liquidarse el IVA al tipo general sobre el total de la contraprestación recibida de las entidades aseguradoras destinatarias. Por el contrario, la contribuyente se había limitado a aplicar a los servicios refacturados como parte de su prestación el tipo impositivo o exención correspondiente a la prestación recibida de terceros.
Para las entidades aseguradoras, el servicio prestado por la interesada tiene un sentido económico global, ya que les permite dar cobertura a los siniestros sin tener que ocuparse de nada en absoluto. Es la entidad interesada quien se ocupa de atender al asegurado, determinar las necesidades en cada uno de los siniestros, buscar a los suministradores y/o proveedores, organizándolos, sincronizándolos, etc. En conclusión, los servicios recibidos de los distintos prestadores materiales para dar cobertura a las distintas asistencias en carretera son un requisito sine qua non para poder prestar el servicio de asistencia a sus clientes.
Por todo lo expuesto, atendiendo a los elementos característicos de las operaciones de asistencia y gestión de siniestros, se hace evidente la improcedencia de efectuar un fraccionamiento artificial de las operaciones a efectos del Impuesto, su no consideración de prestaciones accesorias, y la operativa expuesta. El Tribunal Central comparte el criterio esgrimido por el órgano inspector de considerar que nos encontramos ante una única operación de prestación de servicios global a las aseguradoras.
Dicho esto, cabe concluir que los servicios de asistencia en carretera prestados por la entidad interesada en el caso que nos ocupa, consistentes en una pluralidad de servicios (grúa/reparación de vehículo, transporte de personas y alojamiento, entre otros), constituyen una prestación de servicios única que debe tributar al tipo general del Impuesto, confirmando así la regularización practicada por la Inspección y, por ende, la resolución del TEAR.