La AN confirma que la valoración indiciaria realizada por la Administración tributaria permite sostener razonadamente que la apariencia de préstamo encubría una ampliación de capital
Se analiza la posible simulación relativa en la constitución de un préstamo, pues por la Inspección se afirma que en realidad la operación era una ampliación de capital. Considera la Sala, en primer lugar, que el destino último de los fondos transferidos es algo que queda extramuros del debate, pues lo que forma parte de este, en sentido propio, es dilucidar si a través de ese préstamo se estaba simulando, por un motivo puramente fiscal, la ampliación de capital de una tercera sociedad a la que tenía intención de acudir la sociedad supuestamente prestamista. Considera la Audiencia que resulta imposible comprobar que el destino concreto de los fondos transferidos fuera el que se afirma en la demanda, no pudiendo corroborar completa y perfectamente la trazabilidad de la estructura de inversión. En tal sentido, no basta afirmar apodícticamente que los fondos adquiridos se destinaron a determinadas finalidades o aportando una información sesgada al mismo fin. La acreditación de tales hechos pasa por realizar una actividad probatoria mucho más intensa que la que se ha realizado, que permitiera ofrecer una imagen completa de la situación financiera y patrimonial de las sociedades implicadas y de la situación negocial que late en las referidas operaciones, algo que aquí no ha sucedido. Expuesto lo anterior, los indicios en que se basa la declaración de simulación son los siguientes, los cuales no han sido suficientemente desacreditados por la recurrente a juicio de la Sala: que las partes intervinientes están vinculadas, que no se estableció en el momento de la firma del contrato de préstamo una fecha cierta de reembolso, ni un calendario de pagos a realizar por la entidad deudora, que no se estableció garantía alguna a pesar del elevado importe prestado, la situación patrimonial y el objeto social de la entidad prestataria y la vigencia del contrato y el vencimiento anticipado del préstamo. Por tanto, desde una perspectiva global, considera la Sala que la valoración indiciaria realizada por la Administración tributaria permite sostener razonadamente que la apariencia de préstamo encubría una ampliación de capital. En definitiva, no se discute que la recurrente recibiera una serie de fondos sino si la forma en que los recibió fue o no simulada, pues lo que viene a declarar la Inspección es que se celebró un préstamo a tal fin con la finalidad única y exclusiva de obtener una ventaja fiscal (la generación de gastos financieros deducibles) a la que no podía accederse por la vía de la ampliación de capital realmente realizada. Que con esos fondos la recurrente celebrara una serie de préstamos y que estos le supusieran unos ingresos financieros por los que tributó efectivamente son cuestiones que no forman parte del núcleo de la controversia ni tampoco bastan per se para descartar o debilitar la fuerza del razonamiento administrativo que sirve de sustento a la liquidación aquí impugnada.
Por otra parte, se analiza la posible exclusión del grupo de sociedades que se encuentren en desequilibrio patrimonial. Pues bien, la situación de desequilibrio debe concurrir al cierre del periodo impositivo. La entidad alega que en el ejercicio siguiente realizó una aportación para compensar pérdidas para lograr el equilibrio patrimonial. Sin embargo, al final de ese mismo periodo la entidad volvió a encontrarse en desequilibrio. La corrección no puede ser precaria o temporal, solo se admite si al final del periodo siguiente está solventado el desequilibrio [Vid., SAN de 7 de mayo de 2018, recurso nº 319/2015]. [Vid., en el mismo sentido, SAN, de 22 de octubre de 2021, recurso nº 753/2018]. Finalmente, en relación con el procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.
(Audiencia Nacional, de 26 de octubre de 2022, rec. nº. 251/2020)