La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial
A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.
La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.
Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.
Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.
Pues bien, la Sala se inclina por entender que estamos ante un arrendamiento de local por las siguientes razones.
En primer lugar, lo que se transmitió por la CAIXA a una entidad no fue una empresa o industria, sino un local. La escritura de venta obra en el expediente y, en opinión de la Sala, no hay duda de que se transmite la finca con sus instalaciones permanentes, no un negocio en funcionamiento.
En segundo lugar, si se lee el contrato de arrendamiento suscrito, es claro que las partes, al pactar el arrendamiento, entienden que están ante un arrendamiento de local y no ante un arrendamiento de empresa. De hecho, ambas partes están de acuerdo en la aplicación de la LAU, lo cual no sería posible si se tratase de un arrendamiento de industria que se regiría por el Código Civil. Por lo demás, es claro que la adquisición a la CAIXA y la suscripción del contrato de arrendamiento se hizo sin solución de continuidad y parece razonable, por lo tanto, entender que se arrendó lo que se adquirió. En su día, debió existir una explotación hotelera, pero lo que se transmite es un edificio que al parecer se adquirió por la CAIXA en ejecución de hipoteca, no una empresa.
Del contrato privado de rescisión de arrendamiento suscrito el 31 de diciembre de 2005, no cabe deducir que se esté rescindiendo un contrato de empresa, pues el pacto se remite al contrato vigente y literalmente habla de "rescisión del contrato de arrendamiento" por el que una entidad "explotaba el negocio de hostelería". No se dice que se estuviese arrendando una industria, lejos de ello, las parte se remiten a lo contratado y, como se ha visto, el objeto pactado en el contrato es el arrendamiento del inmueble. No hay, por ello, en opinión de la Sala, una prueba suficiente que permita afirmar que se hubiese arrendado una industria o empresa.
Expuesto lo anterior, la Sala recuerda que, pese a no arrendarse una industria, podría afirmarse que la sociedad recurrente realiza una actividad económica cuando reúna los requisitos de local afecto y tenga contratada laboralmente a jornada completa a una persona. Ahora bien, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.
Las consecuencias de lo anterior son claras: la liquidación debe anularse y la sanción, por ende, también.