En periodo ejecutivo no es posible la aplicación del recargo de 5% cuando se solicita el aplazamiento/fraccionamiento antes de notificar la providencia de apremio
El período ejecutivo es una realidad temporal de la recaudación que permite la satisfacción de la deuda tributaria insatisfecha en período voluntario, tanto de forma "espontánea" como a través de un procedimiento ejecutivo contra el patrimonio del obligado al pago". En concreto, aunque se haya iniciado el periodo ejecutivo, el obligado tiene la posibilidad de realizar un pago voluntario, pero ello es así únicamente cuando no se ha notificado la providencia de apremio, puesto que una vez que esto último ha tenido lugar el pago ya no es voluntario, de ahí que las consecuencias sean distintas -en el primer caso, se devenga el recargo ejecutivo (5 %) y en el segundo, el recargo de apremio reducido (10 %)-. En definitiva, el período ejecutivo y el procedimiento de apremio son dos realidades distintas de la función recaudatoria aunque relacionadas entre sí, puesto que el comienzo del período ejecutivo constituye el presupuesto temporal para la iniciación del procedimiento de apremio.
En otro orden de cosas, tres son los recargos del periodo ejecutivo y son incompatibles entre sí, así como su aplicación es sucesiva en el tiempo, de manera que el último de ellos, el recargo de apremio ordinario, únicamente se aplica cuando no sea aplicable el recargo de apremio reducido y, a su vez, éste solo se aplica cuando no se aplica el recargo ejecutivo.
Teniendo todo ello en cuenta, procede señalar que es posible que el obligado tributario satisfaga parcialmente la deuda en periodo ejecutivo, pero si el pago no comprende la totalidad de la deuda -incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas-, continuará el procedimiento por el resto impagado. Asimismo, también es posible durante el periodo ejecutivo solicitar el aplazamiento/fraccionamiento del pago en el periodo ejecutivo, incluso iniciado ya el procedimiento de apremio. Pues bien, si se realizan pagos parciales o si se solicita el aplazamiento de aplazamiento se incumplen las condiciones a las que se supedita el devengo tanto el recargo ejecutivo como el recargo de apremio reducido; particularmente, no quiere el legislador que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en periodo ejecutivo impida el inicio del procedimiento de apremio.
El legislador podría haber dispuesto que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el periodo ejecutivo determinara su suspensión, pero no lo ha hecho; por el contrario, lo que ha dispuesto es que dicha solicitud no impide que se inicie o continúe la tramitación del procedimiento de apremio –art. 65.5 Ley 58/2003 (LGT)-; si a ello se une que se exige –art. 28.2 y 3 LGT- que se satisfaga la totalidad de la deuda tributaria, habrá que convenir que no procede la aplicación del recargo ejecutivo del 5 por 100 cuando se solicita el aplazamiento/fraccionamiento antes de que se notifique la providencia de apremio, tal como pretende la parte actora.
Esta es la opinión mayoritaria de los magistrados que dictan la sentencia, de la que disiente uno de ellos, cuyo parecer se encuentra recogido en el correspondiente voto particular.
(Tribunal Supremo, 27 de marzo de 2019, recurso n.º 1418/2017)
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