Ni la solicitud de aplazamiento sin previa fijación de la fecha de comparecencia ni el retraso en la aportación de documentación sin previa fijación de un plazo son dilaciones imputables al contribuyente
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 15 de diciembre de 2015, resuelve que:
- No cabe hablar de “aplazamiento solicitado” cuando no hay previa fecha de actuación fijada por la Inspección. La solicitud formulada por el obligado tributario de aplazar “la próxima comparecencia” no puede ser computada como dilación imputable a él dado que tal comparecencia no está previamente fijada por la Inspección. En ninguna de las diligencias fija la Inspección una fecha de comparecencia para la que el contribuyente solicite el aplazamiento y, en consecuencia, no hay nada que aplazar.
- La apreciación de la existencia de dilación imputable al contribuyente por retraso en la aportación de documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección requiere la previa fijación de un plazo concreto para su cumplimentación, de forma que la Inspección no pueda beneficiarse de una indefinición creada por ella misma. El defecto no puede subsanarse computando un plazo mínimo para la aportación.
Así, en el caso que se analiza, el contribuyente rechaza la forma en que el acuerdo de liquidación ha calculado las dilaciones imputables al él -que ha fijado en 75 días-, y que corresponden al total de los días comprendidos entre la fecha en que se aceptó por la Inspección la “suspensión de las actuaciones” o el “aplazamiento” solicitado por el interesado para cumplir con lo requerido y el día fijado para su cumplimiento en la siguiente visita. Estos periodos se documentaron en diligencias de 22 de septiembre 2011 (35 días), 27 de octubre 2011 (27 días) y 4 de mayo 2012 (13 días).
En los tres casos se trata de requerimientos de aportación de justificantes y otra documentación y en los tres, el contribuyente solicita un tiempo para su cumplimentación por razón de la abundante documentación requerida, por la dificultad de obtenerla o prepararla, porque alega la existencia de un robo que afectó en alguna forma a la documentación, o por tratarse de un momento en el que debía preparar ciertas declaraciones fiscales. La totalidad de esos tiempos se han computado como retrasos imputables al contribuyente.
Pues bien, en relación con la forma de computar las dilaciones en estos supuestos el criterio seguido por el Tribunal Central es que cuando la Inspección no fije plazo para cumplimentar las solicitudes formuladas, ha de aplicarse el plazo de diez días del art. 36.4 RD 939/1986 (RGIT). Del tenor literal de este precepto se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber, como ha sucedido en este caso, impide a la Administración tributaria beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección.
En consecuencia, el retraso que por 75 días se le atribuye en este caso al contribuyente, no son computables como dilaciones del procedimiento.