¿La solicitud de un certificado de deudas tiene eficacia para interrumpir la prescripción?
La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si la solicitud por parte del obligado tributario de un certificado de deudas constituye o no una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por ende, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el art. 68.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT).
Pues bien, es el RD 1065/2007 (RGAT) el que realiza la labor de desarrollo de la función certificadora de la Administración tributaria de forma integral, desde la definición del concepto de certificado hasta los efectos que del mismo se pueden derivar, pasando por la determinación de su contenido. Propiamente, lo que se acredita con los certificados es el conocimiento o desconocimiento que la Administración tiene sobre los hechos a los que se refiere el certificado, según la naturaleza y finalidad de éste. En concreto, el certificado de deudas lo que viene a certificar es el conocimiento que la Administración tributaria tiene, a partir de sus bases de datos, de las deudas tributarias pendientes de pago del obligado tributario solicitante de aquél.
El certificado de deudas tiene carácter meramente informativo. Con la solicitud de dicho certificado el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. A juicio del Tribunal Central la actuación del interesado con dicha solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas. No puede considerarse, por tanto, dicha solicitud como una actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
Incluso admitiendo a efectos dialécticos que la solicitud del certificado por el interesado pudiera desvincularse de su eficacia probatoria frente a otras Administraciones públicas distintas de la AEAT o frente a otras personas o entidades interesadas, quedando constreñida al ámbito del propio conocimiento de las deudas por aquél, dicha solicitud no puede considerarse una actuación conducente al pago o extinción de las deudas porque, como señala la Directora General de Tributos, "solo manifiesta una voluntad de obtener información por parte del obligado tributario", constituida por los importes y conceptos adeudados, pero no necesariamente para proceder a su pago o extinción porque dicha información puede tener una finalidad distinta como, por ejemplo, impugnar posibles deudas liquidadas por la AEAT que, por no haberse notificado con arreglo a Derecho, no llegaron al conocimiento del interesado sino cuando éste tomó conciencia de su posible existencia como consecuencia del embargo de sus saldos bancarios. En definitiva, la solicitud del certificado de deudas pendientes no implica por sí misma una actuación conducente al pago o extinción de las deudas.
Téngase presente que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada. Dicho con otras palabras, no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción del certificado. Así, si resulta posible la solicitud de un certificado de deudas cuando el obligado tributario no tiene ninguna pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de un certificado de esa naturaleza no supone reconocimiento de deuda alguna. Por otra parte, si, aunque no pueda interponerse recurso contra el certificado tributario a tenor del art. 75.1 del RD 1065/2007 (RGAT), el art. 73 de esta norma permite al obligado tributario manifestar su disconformidad con los datos contenidos en el certificado y solicitar la modificación de éste, eso significa también que la solicitud del certificado no constituye per se un acto de reconocimiento de la deuda por el obligado tributario.
Por último, tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.