Solicitud por parte del obligado tributario de una carta de pago ¿Tiene eficacia interruptiva de la prescripción?

La cuestión controvertida resuelta en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si la solicitud por parte del obligado tributario de una carta de pago -y con independencia de si la misma se ha cursado telemáticamente, de forma presencial en las oficinas de la Agencia Tributaria, telefónicamente o por cualquier otro medio- constituye o no una actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria y, por ende, si tiene o no eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el art. 68.2.c) de la Ley 58/2003 (LGT).

En relación con la regulación de la carta de pago, la Ley 58/2003 (LGT) no contiene mención alguna al concepto de "carta de pago", mención que sí se recoge en el RD 939/2005 (RGR), que establece que la carta de pago, una vez suscrita o validada por los órganos competentes o entidades autorizadas, sirve de justificante del pago en efectivo realizado.

De la normativa reglamentaria se evidencia que cuando un obligado tributario procede al pago en efectivo ante una entidad autorizada, tiene derecho a la obtención de un justificante de pago -en la denominación empleada en el art. 41 RD 939/2005 (RGR)- o, lo que es lo mismo, un justificante de ingreso -en la denominación empleada por el mismo cuerpo normativo en su art. 34.4-. Este justificante de pago o ingreso se obtiene cuando, la entidad de crédito colaboradora en la gestión recaudatoria -previa comprobación de los datos pertinentes- realiza una validación sobre el documento de ingreso de la autoliquidación o sobre la carta de pago en el caso de deudas liquidadas por la Administración.

Pues bien, el hecho de que la carta de pago pueda convertirse en un justificante de pago en el caso de ser validada, no permite directamente entender que su solicitud u obtención por un obligado tributario sea una "actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria" puesto que, en realidad, sería una actuación tendente a la obtención de una prueba liberatoria para él. Piénsese, por ejemplo, el caso en el que un obligado tributario hubiera pagado en efectivo una deuda en una entidad de crédito y la misma, por error u omisión, no hubiera validado la carta de pago. Si posteriormente el obligado acudiera a la entidad financiera exigiendo la validación para, así, disponer de un justificante de pago, esto no podría calificarse de "actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria", sino que, como decimos, sería una actuación tendente meramente a la obtención de una prueba liberatoria. Así, en ese caso, sería el pago previo realizado y no la posterior petición del justificante a la entidad bancaria, la actuación del contribuyente que generaría una interrupción válida de la prescripción del derecho de la AEAT a exigir el pago de las deudas.

Tampoco el que la carta de pago sea un documento mediante el cual el obligado tributario puede realizar el pago de la liquidación tributaria -art. 19 del RD 939/2005 (RGR)- supone que la solicitud cursada por un obligado tributario a la AEAT para obtener una carta de pago se considere una actuación "conducente al pago o extinción de la deuda tributaria". La trascendencia del efecto que se le pretende atribuir a esa solicitud, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda liquidada, requiere una aplicación cautelosa y restrictiva, siendo necesario que se constate una voluntad inequívoca de que dicha actuación del obligado tributario -la solicitud de la carta de pago- está dirigida al pago o extinción de la deuda, voluntad inequívoca que el Tribunal considera no se puede afirmar que derive de esa mera solicitud, sin que baste a estos efectos una mera presunción de dicha voluntad. Piénsese que la solicitud de dicha carta de pago puede responder únicamente a un deseo de información: el conocimiento de las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tiene pendiente de pago en el momento de la solicitud. Siendo la solicitud de una carta de pago una actuación del obligado tributario que, en sí misma, no está dirigida necesariamente al pago o extinción de aquéllas, no cabe atribuirle efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(TEAC, de 17-07-2024, RG 2828/2023)