El “streaming” no siempre puede categorizarse como servicio prestado por vía electrónica

Una entidad es promotora de eventos que pueden ser congresos, ferias, conciertos o competiciones deportivas que se realizarían en España y a los que se puede acceder de forma presencial o de forma virtual.

El servicio de acceso a eventos como congresos, conciertos, espectáculos deportivos o ferias, cualquiera que sea su destinatario, empresario o profesional actuando como tal -art. 70.uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- o no -art. 70.Uno.7º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)- se entenderá realizado en el territorio de aplicación del impuesto español -TAI- cuando el referido evento se realice materialmente en dicho territorio. Por tanto, el servicio de acceso estará sujeto al IVA, cuando el mismo se realice materialmente en el TAI.

Asimismo, manifiesta que también se puede prestar el servicio de acceso al que da lugar la venta las entradas para la visualización de dichos eventos en directo, en términos del sector audiovisual, en “streaming” -transmisión en directo-.

En relación con esto último, para que un servicio se categorice como servicio prestado por vía electrónica resulta necesario analizar el mismo esté básicamente automatizado y requiere una intervención humana mínima, y que no tenga viabilidad al margen de la tecnología de la información, condiciones necesarias para ser considerados como tales. Por el contrario, no tendrá la condición de servicio prestado por vía electrónica aquel que no cumpla tales requisitos, aunque se utilice un canal electrónico para prestar el servicio.

El criterio tradicional es considerar que los servicios de difusión de imágenes, música, películas y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio constituyen servicios prestados por vía electrónica, incluso cuando son prestados en “streaming” mediante la transmisión en directo de estos eventos. No obstante, en determinados supuestos, cuando es el propio creador del contenido quien utiliza internet para comunicarse en directo con su cliente, estos servicios no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica, dado que internet, a través de una videoconferencia, solo es el canal por el que el creador del contenido presta directamente sus servicios en directo al cliente.

En estas circunstancias, el servicio de inscripción en línea a los eventos analizados, para que el cliente pueda acceder a través de internet en directo al mismo, prestado por la entidad como organizador del evento -por tanto, de forma directa, sin perjuicio de que esté creando el contenido transmitido cuya difusión futura por internet puede constituir un servicio prestado por vía electrónica- no tiene la consideración, en las condiciones señaladas, de un servicio prestado por vía electrónica.

También es importante señalar a efectos de la no calificación del servicio de inscripción en línea al referido evento como un servicio prestado por vía electrónica que, sin perjuicio de que el acceso al mismo se realice por medios telemáticos en directo “via streaming”, el evento no está básicamente automatizado, precisa de una importante intervención humana en su organización y desarrollo, y tiene viabilidad al margen de la tecnología de la información.

No obstante, sí constituirá un servicio prestado por vía electrónica su futura difusión a través de internet o cuando dicho contenido se transmita a un tercero para que éste, a su vez, lo retransmita en directo dentro de sus servicios de acceso a contenidos digitales.

En consecuencia, los servicios que va a efectuar la entidad podrían tener la consideración de un servicio de acceso a una manifestación musical, lúdica, deportiva, feria o congreso, o de un servicio prestado por vía electrónica, en las condiciones señaladas.

Así, sin perjuicio del límite previsto en el art. 73 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), se puede concluir lo siguiente:

  • Estarán sujetos al Impuesto español los servicios de acceso a los eventos en “streaming”, transmisión en directo, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica de entre los que son objeto de análisis, efectuados por la entidad cuando su destinatario -empresario o consumidor final- se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto. La entidad será sujeto pasivo del IVA correspondiente a dichos servicios.
  • Por el contrario, los servicios de acceso en “streaming”, transmisión en directo, de los eventos que constituyan servicios prestados por vía electrónica prestados a destinatarios establecidos en otros Estados miembros se entenderán localizados en el territorio donde los mismos estén establecidos.

A los servicios cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal establecido en otro Estado miembro, les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario del mismo que deberá liquidar el Impuesto correspondiente, en la medida que la consultante no esté establecida en dichos territorios. Por el contrario, los servicios cuyo destinatario no tenga la condición de empresario o profesional quedarán sujetos al Impuesto en el Estado miembro donde se encuentre establecido el consumidor final destinatario y deberán ser declarados por la entidad. Para estos últimos servicios podrían ser, en su caso, de aplicación, por parte de la entidad, alguno de los regímenes de ventanilla única que permitirá a la entidad evitar registrarse a efectos del IVA en cada Estado Miembro de consumo. (Esta consulta sustituye a la consulta DGT, de 12-03-2024, n.º V0345/2024 que, en consecuencia, queda anulada).

(DGT, de 15-07-2024, V1722/2024)