Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.
La cuestión se centra en determinar si en este caso, la operación se encuentra sujeta al AJD, entendiendo que así es, siendo esencial determinar si la operación constituye un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, señalando en defensa de tal tesis, la RDGRN de 1 de febrero de 2012 [Vid., RDGRN de 1 de febrero de 2012], con relación a la inscripción de una hipoteca mobiliaria sobre una oficina de farmacia no inscrita previamente, que solo es factible en aquellos casos en que voluntariamente se hubiese inscrito el dominio del bien, reconociendo la posibilidad de la inscripción, criticando dogmáticamente la STSJ de la Comunidad Valenciana en que se apoya el TEAR, [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de marzo de 2012, recurso n.º 1163/2009], que afirma que la inscripción en tal Registro es voluntaria.
En este caso, entra en juego la Ley 61/2006 de Extremadura (Farmacia), que señala la obligatoria inscripción en el Registro de la Propiedad de tales titularidades. Que un título sea inscribible no quiere decir que realmente se inscriba, siendo nuestro sistema registral voluntario, cuestión distinta es que tal requisito formal sea constitutivo de tal negocio jurídico, de manera que se encuentran sujetas y no exentas las escrituras públicas de negocios en que la inscripción aunque no sea constitutiva sí es factible, y en el caso que nos ocupa, es la Ley autonómica la que sujeta obligatoriamente a inscripción tal título. Podría debatirse si la Comunidad Autónoma tiene competencia en esta materia pero tal cuestión no puede abordarse en este proceso, toda vez que existe un acto firme y consentido que no pone en tela de juicio tal cuestión, de ahí que nos obligue, por razones de seguridad jurídica, a tener por firme y consentido tal acto y a todos los efectos.