Superado el plazo máximo del procedimiento inspector no cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a la posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal
En el Acuerdo impugnado la Inspección señala que, con posterioridad al incumplimiento del plazo, se interrumpió nuevamente el plazo de prescripción, y que ello tuvo lugar con la notificación al interesado de la comunicación de remisión del expediente al Ministerio Fiscal, en la que constaban los conceptos y períodos afectados -todos los que eran objeto del procedimiento-. Así, la Inspección, considera que es válido para la interrupción de la prescripción la comunicación realizada al interesado, en la medida en que se señalan los conceptos y ejercicios afectados.
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige para que se pueda considerar válidamente interrumpida la prescripción una vez superado el plazo máximo del procedimiento inspector, una actuación formal de la Inspección. En el presente caso, la Inspección había ya superado el plazo máximo del procedimiento, aun contando con las dilaciones, por lo que para interrumpir de nuevo la prescripción era exigible un nuevo acto de reanudación con conocimiento formal del obligado tributario.
Pues bien, una vez transcurrido el plazo de doce meses, de conformidad con el art. 29.3 de la Ley 1/1998 (LDGC), la prescripción del derecho a liquidar no se considera interrumpido como consecuencia de la comunicación de inicio, por lo que no cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a la posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y ello en los siguientes términos: “podría pensarse que la remisión del expediente administrativo a la Fiscalía para esos tres ejercicios, el 17 de diciembre de 2004, habría interrumpido nuevamente el plazo de prescripción, pero eso supondría reconocer una suerte de “segunda interrupción” del cómputo de la prescripción que opera dentro del mismo procedimiento; en, en otras palabras, interrumpir lo que estaba interrumpido. Luego, desaparecido el efecto interruptivo inicial no puede “revivir” esta especie de segunda interrupción”.
(TEAC, de 23-07-2018, RG 6244/2014)