Aplicación de la suspensión "ex lege" para la enajenación de bienes embargados a la ejecución de los bienes ofrecidos en garantía hasta que las deudas sean firmes: unificación de criterio
La suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de los bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 23 de marzo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la previsión contemplada en el art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT), el cual establece una suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Es el mismo procedimiento regulado reglamentariamente al que se remite la Ley 58/2003 (LGT) cuando se refiere a la ejecución de las garantías ofrecidas, independientemente del título de ejecución que da lugar a la enajenación de los bienes y, por tanto, se deben regir por las mismas normas y por los mismos principios de proporcionalidad y respeto a los derechos y garantías del interesado en el procedimiento de enajenación.
Existe una remisión completa a las normas que regulan la enajenación de los bienes embargados y al desarrollo reglamentario, tanto cuando se trata de la ejecución de garantías constituidas a favor de la Administración por el interesado, como de embargos efectuados por la Administración para el cobro de sus deudas.
Los métodos establecidos legalmente para proceder a la realización de esos bienes son los recogidos en el art. 172.1 de la Ley 58/2003 (LGT), cuales son la subasta, el concurso o la adjudicación directa, ”en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente” y el desarrollo de esos procedimientos se realiza en el seno del procedimiento administrativo de apremio que se rige por las mismas normas y principios tanto cuando se trata de la ejecución de garantías que han sido otorgadas para garantizar el pago la deuda tributaria, de forma voluntaria, en la tramitación de un expediente de aplazamiento o fraccionamiento, o bien si han constituido para suspender el inicio del procedimiento de apremio con ocasión de la interposición de recursos y/o reclamaciones. La única diferencia estriba en el origen o constitución de las mismas, voluntaria en el supuesto de que se ofrezcan y constituyan por parte del interesado como garantía de su futuro pago o bien de forma forzosa, a través del embargo de los bienes que forman parte de su patrimonio llevado a cabo por la Administración para asegurarse el cobro de las deudas tributarias pendientes. Pero a pesar de la diferencia en el origen o constitución, la finalidad es idéntica, preservar la acción de cobro de la Administración.
Como ya hemos adelantado, no existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Es el mismo procedimiento regulado reglamentariamente al que se remite la Ley 58/2003 (LGT) cuando se refiere a la ejecución de las garantías ofrecidas. Por lo tanto cuando el Reglamento hace referencia a la enajenación de bienes embargados, sin aludir a bienes ofrecidos en garantía o hipotecados, es porque tal mención resulta tan innecesaria como obvia, en la medida que los procedimientos de enajenación utilizados por la Administración son los mismos en todo caso, independientemente del título de ejecución que da lugar a la enajenación de los bienes y, por tanto, se deben regir por las mismas normas y por los mismos principios de proporcionalidad y respeto a los derechos y garantías del interesado en el procedimiento de enajenación.
Por otro lado, los acuerdos de enajenación de bienes pueden impugnarse en aquellos casos en los que la Administración incumpla la previsión establecida en el art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT), ya que lo contrario supondría dejar al deudor ejecutado indefenso en caso de incumplimiento por la Administración de la norma prevista en el mencionado art. 172.3, que requiere la firmeza de las deudas ejecutadas -firmeza que no puede ser otra que la firmeza de las mismas en vía judicial- para que sea posible la enajenación de los bienes embargados.
Ahora bien, lo que aquí se plantea es si la previsión que se contiene en el art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con la enajenación de los bienes embargados, es también aplicable a la enajenación de los bienes otorgados en garantía.
Acudiendo a una interpretación teleológica de la norma, la finalidad de establecer una suspensión “ex lege” para la enajenación de los bienes embargados hasta que las deudas que motivaron tales embargos alcance la firmeza, que debe ser firmeza alcanzada ya en vía judicial, es la de evitar los perjuicios de difícil o imposible reparación que se producirían en aquellos casos en los que se proceda a la enajenación forzosa en caso de que la deuda impugnada no se viera confirmada en las sucesivas instancias. Pues bien, ninguna diferencia ofrece la enajenación forzosa de los bienes ofrecidos en garantía voluntariamente constituida del pago de las deudas por los obligados al pago con la enajenación de los bienes previamente embargados.
Es más, ni siquiera hay que recurrir al mecanismo de la analogía, puesto que la analogía implica la integración del ordenamiento en caso de lagunas legales consistente en aplicar a una determinada situación jurídica lo dispuesto para otra semejante, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa donde, por un lado, hay una remisión específica al procedimiento administrativo de apremio que conlleva la aplicación de todas la normas que lo regulan sin que se pueda hacerse exclusión de ninguna; y por otro, la misma conclusión se ve confirmada por la interpretación finalista de la norma.
No podría entenderse de ninguna manera que la situación de un deudor al que se ejecutan los bienes embargados por la Administración en el procedimiento administrativo de apremio fuera diferente al deudor que ha hipotecado sus bienes voluntariamente a favor de la Administración para suspender el procedimiento y evitar los efectos perniciosos del procedimiento administrativo de apremio, limitando la cautela del art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT) tan solo al primero de los casos bajo la argumentación de que el obligado conoce los efectos que conlleva el afianzamiento de la deuda si ésta no es pagada en período voluntario. La situación de indefensión sería máxima en supuestos como el que nos ocupa en que las liquidaciones dictadas, aunque tan solo en parte, han sido anuladas en la vía judicial.