La suspensión e interrupción de plazos tributarios en el estado de alarma
La aplicación en el ámbito de la Administración tributaria de las normas relativas a la suspensión de términos e interrupción de plazos para la tramitación de los procedimientos plantea cuestiones que deben ser resueltas con la mayor celeridad posible.
En las últimas horas del día 14 de marzo de 2020, ante la grave y excepcional situación ocasionada por la pandemia internacional que ha provocado el COVID-19, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, con efectos desde el mismo día 14 de marzo y por una duración inicial de 15 días naturales, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, siendo la autoridad competente para la adopción de las medidas necesarias encaminadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública, el Gobierno de la nación.
Podría parecer que su contenido afecta exclusivamente al ámbito de la sanidad y de la seguridad ciudadanas, pero en sus disposiciones adicionales tercera y cuarta encontramos normas que tienen clara incidencia en los procedimientos tributarios y cuyo tenor literal es el siguiente:
“Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.
En primer lugar, se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público definido en el artículo 2 de la Ley 39/2015. Sector público que incluye a las distintas administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, que, desde el día 14 de marzo, tendrán suspendidos o interrumpidos los plazos de los procedimientos de aplicación de los tributos y de revisión en vía administrativa.
Resulta evidente que dicha suspensión e interrupción afectará a todos los procedimientos en curso, tanto aquellos que se hayan iniciado a instancia de parte [procedimientos de devolución iniciados mediante la presentación de autoliquidaciones o solicitudes, de liquidación iniciados mediante la presentación de una declaración; procedimientos derivados de solicitudes de aplazamientos de pago o compensación de deudas…; recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y procedimientos especiales …] como aquellos que se hayan iniciado de oficio por los órganos de Gestión, Inspección y Recaudación tributarias [verificación de datos, comprobación limitada, investigación, apremio…] planteándose serias dudas sobre si los efectos de esta norma se deben extender a los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales por parte del contribuyente, como son los plazos de presentación de autoliquidaciones, de presentación de declaraciones informativas, de pago de deudas liquidadas por la Administración tributaria y de interposición de los recursos y reclamaciones.
Dejando a un lado el debate sobre la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias y sobre si su presentación inicia o no un procedimiento tributario, sería un contrasentido entender que se suspenden los plazos reglamentarios establecidos para la presentación de autoliquidaciones de las que resulta una cuota a ingresar cuando el Real Decreto Ley 7/2020 regula los aplazamientos del pago de cuotas, inferiores a 30.000 euros, originadas por la presentación de dichas autoliquidaciones en el lapso de tiempo comprendido entre el 13 de marzo y el 30 de mayo de 2020. Extendiendo, lo que entiendo es el espíritu de la norma, al resto de plazos de declaración, interpreto que no quedan suspendidos los plazos para la presentación de cualquier declaración que conlleve una autoliquidación o liquidación tributaria, así como, tampoco quedan suspendidos los plazos de pago de las cuotas resultantes de autoliquidaciones o liquidaciones tributarias. Cosa distinta sería la aplicación de la suspensión a los plazos para la presentación de declaraciones informativas [el tan costoso SII], cumplimiento de otras obligaciones formales e interposición de recursos y reclamaciones, que, con los datos actuales, es una incógnita de difícil resolución.
Finalmente, se suspenden los plazos de prescripción de los derechos de la Administración tributaria [a practicar las liquidaciones, a exigir el pago de las deudas y a imponer sanciones] y de los derechos de los contribuyentes [a solicitar las devoluciones y reembolsos correspondientes] y el plazo de caducidad de los procedimientos tributarios, aunque esto se puede presumir desde el momento en que se suspende directamente el plazo de duración del procedimiento.
Es seguro que la Administración tributaria se está planteando estas mismas cuestiones, incluso algunas más, y que procederá a su aclaración con la mayor brevedad posible.
Teresa Pérez Martínez
Profesora del CEF.- y de la UDIMA
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