La suspensión de la deuda en sede de un deudor solidario aprovecha al resto como causa de oposición al apremio
El contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015 puede calificarse de “muy interesante” en lo que a los obligados tributarios se refiere. En efecto, se trata de una sentencia breve pero muy clara y contundente cuya filosofía reside en la idea de que cuando hablamos de una deuda tributaria, hablamos de una única deuda, más allá de las obligaciones establecidas para cada uno de los deudores solidarios que pudieran resultar responsables por la misma.
En efecto, la cuestión debatida es la de que si, en el entorno de un procedimiento de recaudación abierto por una deuda tributaria en la que concurren varios deudores solidarios, la deuda reclamada a uno de ellos y suspendida en su favor puede ser aprovechada –se entiende, la suspensión- por el resto de los deudores solidarios, o bien, si a pesar de la suspensión, la Administración puede avanzar en el procedimiento de cobro frente al resto de los deudores solidarios –tesis, por supuesto, mantenida por la Administración y por abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia traída a colación por la sentencia-.
Pues bien, el Tribunal Supremo se muestra radicalmente en contra del parecer administrativo, considerando que la deuda tributaria es única, a pesar de la existencia de más de un deudor solidario, y recuerda que, mantener lo contrario, es incluso pernicioso para la propia Administración por cuanto en el caso en que la liquidación sea anulada, ésta tendría que devolver, no el importe de la garantía de una deuda sino el importe de las "n" garantías prestadas, sin que esta multiplicación de garantías resulte provechosa para nadie, salvo por la razón última de que con el mecanismo propuesto se pretenda disuadir a los recurrentes acerca de la interposición de recursos.
En apoyo de su fundamentación, el Supremo también trae a colación la regulación de la solidaridad regulada en el Código Civil y recuerda que, si la solidaridad es una garantía del acreedor, es evidente que cuando uno de los obligados paga la deuda ésta se extingue para todos los obligados, creándose un nuevo vínculo entre ellos distinto e independiente al que les unía con el acreedor, del mismo modo, si se presta la garantía, ésta ha de aprovechar a todos los obligados, pues la garantía lo es de la "deuda" objetivamente considerada, pasando frente al acreedor a segundo plano las relaciones personales entre los obligados.
Y es que, la "deuda" que es "una" por esencia -como ya se ha señalado en varias ocasiones-, no puede ser exigida a todos los obligados, pues una cosa es que todos los obligados respondan del cumplimiento de la "única" deuda, y otra, bien diferente, y esto es lo que se pretende por la Administración, es que la "única" deuda, o la garantía de su cumplimiento, pueda ser exigida íntegramente a "todos" los obligados.
En definitiva, para el Tribunal, el argumento de la Administración en el sentido de que la eventual anulación de la obligación de quien prestó la garantía deja inerme a la Administración frente a los demás obligados, no es de recibo.