Anulación de la diligencia de embargo de acuerdo con la suspensión de plazos procesales por el estado de alarma (COVID-19) que se computan desde su inicio desde el día el siguiente hábil a aquel en el que dejó de tener efecto la suspensión
La sentencia apelada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy apelante contra resolución de fecha 23 de diciembre de 2019 dictada por el Ayuntamiento, por la que acuerda declarar inadmisible el recurso de reposición presentado por el actor contra la diligencia de embargo de salarios. Consta en el expediente administrativo que la resolución impugnada fue notificada el 20 de enero de 2020, y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 26 de junio de 2020. El juzgador de instancia que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado es un plazo administrativo, entendiendo que si todavía no se ha presentado el escrito de interposición, no hay proceso judicial alguno y, por tanto, no hay plazo procesal que computar o suspender, en su caso. Por ello, descuenta del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo el tiempo transcurrido desde la notificación al actor de la resolución impugnada, el 21 de enero de 2020, hasta la suspensión de los plazos por el RD 463/2020, y, entendiendo que le restaban diez días de dicho plazo, al reanudarse el 1 de junio el cómputo del plazo, el último día para la interposición era el 10 de junio, por lo que, al haberse interpuesto aquel el 26 de junio de 2020, inadmite el recurso por extemporaneidad. La Sala se remite a la STS de 23 de octubre de 2023, recurso n.º 7006/2021 (NFJ091236) conforme a la cual los plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disp. adic segunda del RD 463/2020 volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, y por tanto, desde el 4 de junio de 2020, fecha en la que se alzó la suspensión de los plazos, hasta el 26 de junio de 2020, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46.2 de la LJCA, resultando el mismo admisible. Notificaciones. Notificación edictal. De acuerdo con la STS de 18 de octubre de 2022, recurso n.º 5517/2020 (NFJ087902) la Sala estima que al no haberse llevado a cabo en legal forma los intentos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse dejado aviso de llegada, no podemos considerar válidamente efectuada la notificación edictal del mismo de fecha 12 de abril de 2019.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2024, recurso n.º 1152/2023)