Inconstitucionalidad del Impuesto catalán sobre el acceso a Internet al coincidir en su hecho imponible con el IVA
El Tribunal Constitucional ha comunicado mediante una nota de prensa la anulación del Impuesto catalán sobre la prestación de acceso a internet porque grava el mismo hecho imponible que el IVA.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Ricardo Enríquez, señala que el impuesto impugnado grava el mismo “hecho imponible” que el IVA y “excede, por ello, del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña” reconocido en el art. 157.3 CE.
Según el Tribunal el Parlamento autonómico transgredió la prohibición establecida en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) que impide que las Comunidad Autónomas establezcan impuestos que recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado.
Según el Abogado del Estado, existe esa identidad objetiva entre el impuesto catalán y el IVA estatal que grava los servicios de telecomunicación y los servicios prestados por vía electrónica. Los representantes de la Generalitat y del Parlament admiten parcialmente esa identidad, pero matizan que la ley recurrida grava la disponibilidad del servicio por el usuario y no su prestación por el operador (empresario), como hace el IVA. Según reiterada doctrina constitucional, para determinar si existe esa identidad objetiva entre tributos es necesario analizar el conjunto de los elementos esenciales del impuesto recurrido, que son los siguientes: el hecho imponible, el sujeto pasivo del impuesto y la cuota tributaria.
Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal concluye que lo que realmente grava –esto es, su hecho imponible- no es la disponibilidad del servicio de acceso a internet, como dice la ley recurrida, sino la prestación del servicio de acceso a comunicaciones electrónicas. Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satisfacer el pago del impuesto serían las personas que tienen contratado el servicio de acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas y no, como ocurre en este caso -y así lo especifica la ley autonómica impugnada-, las empresas prestadoras del servicio. La ley autonómica, además, prohíbe expresamente el llamado derecho de reembolso del sustituto del contribuyente. De esta forma, el único llamado a contribuir en el marco de esa relación jurídica tributaria sea ese formalmente denominado sustituto (el empresario prestador del servicio), y no el supuesto contribuyente según la ley (el usuario).
Por tanto, si el único llamado a contribuir es el (…) operador que presta el servicio, el hecho imponible auténticamente gravado sólo puede ser el realizado por él (…) y por tanto ha de ser la prestación de este servicio por su parte, y no su disponibilidad por el usuario.
De este modo, concluye la sentencia, el hecho imponible del impuesto recurrido viene a coincidir con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido (…). Dicha conclusión no se ve modificada tras el análisis de los otros elementos del impuesto. Respecto a la cuota tributaria, la sentencia explica que, siendo coincidente el hecho imponible, el carácter fijo (como ocurre con impuesto autonómico) o proporcional (como el IVA) de la cuota no supone ninguna diferencia relevante. Máxime si su devengo se realiza de forma periódica, igual que sucede con el IVA. Lo mismo ocurre con la inexistencia del derecho de reembolso del sustituto del contribuyente, que no modifica la identidad existente respecto del hecho objeto del impuesto, es decir, sobre el hecho imponible. Por otro lado entiende el Tribunal Constitucional que no existe la pretendida naturaleza extrafiscal del tributo, porque una cosa es la finalidad extrafiscal que un tributo pretende conseguir, y otra la afectación de sus rendimientos a la cobertura de determinados gastos, que es lo que ocurre en el tributo autonómico.
A pesar de esta conclusión del pleno del Tribunal Constitucional, esta no es unánime ya que se publica junto con el texto de la sentencia el Voto particular, de la vicepresidenta del Tribunal (Encarnación Roca) y cuatro de sus magistrados ( Valdés, Xiol, Conde-Pumpido y Balaguer) que consideran que no se ha producido vulneración alguna de la Ley de Financiación Autonómica (LOFCA) y que, por tanto, el recurso debió desestimarse. Entre otros argumentos, basan su discrepancia en el hecho de que, en su opinión, el análisis comparativo de todos los elementos esenciales de ambos impuestos determina, al contrario de lo que sostiene la sentencia, que no son equivalentes entre sí. El impuesto catalán, explican, grava la prestación del servicio de acceso a las comunicaciones electrónicas o, lo que es lo mismo, la actividad llevada a cabo por los operadores. Por tanto, la materia gravada es la renta obtenida por dichos operadores en el ejercicio de su actividad económica. El IVA, por su parte, grava, con carácter general, todas las prestaciones de bienes y servicios realizadas por las empresas en el marco de su actividad y, entre ellas, los servicios de telecomunicaciones. Pero al ser el IVA un impuesto indirecto que recae sobre el consumo, el contribuyente (los empresarios) debe repercutir la cuota en el consumidor y éste tiene la obligación de asumirla. A estas diferencias, se añaden las relativas al elemento temporal (el impuesto catalán es periódico y el IVA instantáneo) y a su cuantificación (el impuesto catalán es de cuota fija y el IVA, proporcional), disparidades que la sentencia no considera relevantes.