El TEAC unifica criterio respecto de la extensión de los resultados del análisis de unas mercancías a otras amparadas por declaraciones aduaneras distintas
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 15 de julio de 2016, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si la Administración Aduanera puede o no extender los resultados de los análisis practicados a determinadas mercancías, despachadas por determinados importadores, a las mercancías despachadas por un tercero, concluyendo que las autoridades aduaneras pueden extender los resultados del análisis de unas mercancías a otras mercancías amparadas por declaraciones aduaneras distintas, si de los datos de unas y otras se deduce su identidad, independientemente de que sus importadores sean diferentes. Evidentemente, lo anterior queda condicionado a que se haya comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza probatoria, la identidad entre la mercancías que hayan sido objeto de análisis y las mercancías no analizadas.
En el caso presente, y con respecto al elemento “potencia acreditativa” y su reflejo en Derecho como fuerza probatoria, y en relación directa con la posibilidad de extensión de los resultados de los análisis de mercancías de otros importadores, debe partirse de que en todo proceso probatorio hay elementos que ya de por sí tienen una alta fuerza probatoria, como pueden ser el etiquetado o descripción idénticos, con más valor cuanto más detallada sea la descripción, y que aumenta si el proveedor es el mismo. En un caso extremo, un solo hecho tendría una “potencia acreditativa” total, como en el caso de que un proveedor sólo elaborara un producto sin variedades, lo que implicaría que, conocido el proveedor, es conocida la mercancía. Un caso similar, pero menos extremo, es que un proveedor solo fabricara dos productos sin variedades, pero tan distintos entre sí que, conocidos el proveedor y su composición, no habría duda sobre la mercancía -de nuevo estaríamos ante un “enlace preciso y directo”-.
Los dos casos expuestos en el párrafo anterior serán infrecuentes, pero nos sirven para ilustrar que un escaso número de datos puede dar una “potencia acreditativa” que desembocaría en un resultado jurídico de una fuerza probatoria no discutible. Lo que sucede en la realidad comercial es que en la mayoría de los casos, al existir una menor potencia acreditativa, el proceso de inferencia se hará más complejo, menos obvio, y exigirá una laboriosa ponderación de las circunstancias concurrentes, y por tanto con más dificultades para obtener un resultado satisfactorio en términos de inferencia.
Pues bien, dicho esto y como ya habíamos adelantado, las autoridades aduaneras pueden extender los resultados del análisis de unas mercancías a otras mercancías amparadas por declaraciones aduaneras distintas, si de los datos de unas y otras se deduce que son idénticas, independientemente de que sus importadores sean diferentes, quedando, eso sí, condicionado a que se haya comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza probatoria, la identidad entre la mercancías que hayan sido objeto de análisis y las mercancías no analizadas.