El TEAC unifica criterio: el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos y la aplicación del mínimo por descendiente son compatibles en caso de guarda y custodia compartida
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 11 de septiembre de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que el tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos, en aquellos casos en los que el contribuyente ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, y la aplicación del mínimo por descendientes son compatibles.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si resulta conforme a Derecho o no la aplicación simultánea de las previsiones recogidas en los arts. 64 y 75 de la Ley de IRPF, y del mínimo por descendientes regulado en el art. 58 de la misma norma, en aquellos supuestos en los que el contribuyente que satisface las anualidades por alimentos a favor de sus hijos por decisión judicial, tiene atribuida sobre ellos la guarda y custodia compartida.
Así, en los supuestos de separación matrimonial o divorcio, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo. Pues bien, en tales supuestos, la Administración tributaria entiende que la aplicación del mínimo por descendiente y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, entiende que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50 por ciento, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos. Es decir, que estos beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y además no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro sino que necesariamente prima el mínimo por descendiente sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos.
Pues bien, ninguna de estas dos consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación, pues los arts. 64 y 75 de la Ley de IRPF no establecen como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos, ni el art. 58 se erige como norma de aplicación obligada caso de que concurra con la de los arts. 64 y 75, sin que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que, bien al contrario, son un requisito -que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos- y una regla -la aplicación preferente del mínimo por descendientes- que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en su caso, vía modificación legislativa. La interpretación sistemática y finalista que se propone por la Administración, implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en una función necesariamente legislativa y no meramente interpretativa.
Por otro lado, la Administración tributaria estima que de no considerarse incompatibles estos dos beneficios, se estaría haciendo de mejor condición a los padres que han pasado por un proceso de nulidad, separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia compartidas, que a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos. En efecto, la normativa del IRPF, discrimina en contra de los contribuyentes casados y no separados legalmente con hijos a cargo, pero sólo de nuevo vía modificación legislativa sería posible evitar estas situaciones.
Ahora bien, la comparación no debería hacerse entre los contribuyentes casados y no separados legalmente con los contribuyentes que están divorciados/separados y que tienen atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos menores satisfaciendo anualidades por alimentos, sino que la comparación sería, para comparar términos homogéneos, entre los contribuyentes separados/divorciados que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guarda y custodia compartida con la de aquellos que, en la misma situación de divorcio o separación, no tienen atribuida la guarda y custodia de sus hijos menores. Planteados así los términos de la comparación, resultaría que la interpretación que se propugna por la Administración tributaria discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores, que es precisamente la figura que se ha intentado incentivar con la reforma del art. 92 del Código Civil.
Como se ha reflexionado anteriormente, los contribuyentes a los que se hace de peor condición son los casados y no separados legalmente con hijos a cargo, para los que ningún beneficio fiscal semejante se contempla, a pesar de que ellos, además de convivir con sus hijos, también satisfacen sus alimentos.