"Invertir" en oro fuera de España queda al margen de la declaración de bienes y derechos en el extranjero
Según nos recuerda la consulta de 3 de agosto de 2017, de la Dirección General de Tributos, ni la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), ni su normativa de desarrollo contenida en el RD 520/2007 (RGAT), vinculan bienes como el oro, las joyas o las obras de arte a la obligación de declarar la titularidad de bienes y derechos en el extranjero que se formaliza en el modelo 720. Efectivamente, sólo deben ser objeto de declaración las cuentas financieras, de cualquier tipo, y los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sean titulares los residentes en España.
Así las cosas, la adquisición de oro en el extranjero y su depósito fuera de nuestras fronteras, no genera obligación ninguna a este respecto. Y ello aunque la gestión se haga desde una cuenta en la que se depositen los fondos necesarios para la adquisición y se recojan los beneficios derivados de la venta del oro; eso sí, siempre que esté situada en España, ya que ni compra de oro en el extranjero a través de la misma ni el depósito del metal precioso en el extranjero suponen –según la DGT- disponibilidad de fondos monetarios fuera de España por parte de su titular.
La obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero y su interpretación doctrinal no deja de sorprendernos de vez de cuando con situaciones particularmente especiales que obligan a ser cauteloso en su cumplimiento.
Recordemos, por ejemplo, la consulta de 18 de mayo de 2017, respecto de una tarjeta prepago ofertada en las oficinas de Correos, en la que realmente se estaba contractualizando con una entidad financiera situada en el extranjero, siendo Correos una mera comercializadora, lo que suponía la tenencia de fondos fuera de España y la obligación añadida de presentar el modelo 720 respecto de los mismos.
En definitiva, lo que parece no es y lo que no parece termina siendo; situaciones que no parecen vinculadas con el extranjero sí lo están realmente -como en el caso que nos ocupa-, o todo lo contrario, clara vinculación con el extranjero pero sin obligación de declarar porque la vinculación se encuentra en la parte de la relación comercial que no afecta a la obligación.
En definitiva, estamos en terreno movedizo que exige prudencia al contribuyente y al asesor.