El tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo es compatible con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
El TEAC unifica criterio al respecto así como sobre la base de la bonificación de la cuota íntegra de estas entidades
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de febrero de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve por un lado, que las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que se bonifican de acuerdo con el art. 54.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no incluyen las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento y, por otro, que el tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional Duodécima de la misma norma por mantenimiento o creación de empleo es compatible con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
En primer lugar, se trata de determinar si las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que se bonifican de acuerdo con el art. 54.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) pueden incluir o no las subsidiaciones de intereses y la imputación anual de subvenciones de capital que se concedieron a la entidad arrendadora en su condición de promotor de la construcción de las viviendas que luego se destinan al alquiler.
Pues bien, resulta erróneo concluir que las subvenciones y subsidiaciones se conceden en atención a la condición de arrendadora de la entidad, puesto que en puridad, en el caso analizado, las ayudas se concedieron en atención a su condición de promotora. Y es que, aunque se trata de ayudas económicas directas otorgadas en el caso presente a un promotor de viviendas de alquiler, su finalidad es la de financiar la construcción de esas viviendas y ello con independencia de que tales subvenciones sólo se perciban por las viviendas que efectivamente se arrienden.
Se trata por tanto, de subvenciones destinadas a la construcción de inmuebles, esto es, a la adquisición de activos del inmovilizado material, por lo que su imputación a resultados debe realizarse en proporción a la dotación a la amortización efectuada para esos activos. Difícilmente, por tanto, pueden considerarse rentas derivadas del arrendamiento los ingresos constituidos por las imputaciones anuales de esas subvenciones de capital. En definitiva, las subvenciones y subsidiaciones percibidas no constituyen rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por lo que de conformidad con el art. 54.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) la parte de cuota correspondiente a ellas no es susceptible de bonificación.
Por otro lado, en relación con la compatibilidad o incompatibilidad del régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas con el tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional 12ª del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es por todos conocido que del art. 53 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulta la incompatibilidad entre el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y los restantes regímenes especiales regulados en el Título VII de dicha norma -salvo los de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional, fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero-. Esta incompatibilidad se traduce en que si la entidad reúne las condiciones para tributar por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y por cualquier otro, nunca podrá tributar por el de arrendamiento de viviendas, salvo en el caso de que el otro régimen especial fuera el de empresas de reducida dimensión, en cuyo supuesto podrá optar por uno o por otro.
Dicho esto, el Director recurrente sostiene que de la incompatibilidad que el art. 53 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece entre el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y los beneficios fiscales previstos en el capítulo XII del Título VII para las empresas de reducida dimensión, entre los que se incluye el tipo reducido del art. 114 de la misma norma, se deduce que la voluntad del legislador era que los únicos beneficios fiscales de que debían gozar las entidades acogidas al Régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas eran los expresamente recogidos en su articulado, entre los que no se halla tipo de gravamen reducido alguno.
Pues bien, esta argumentación se antoja inconsistente toda vez que la incompatibilidad se establece por el art. 53.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) exclusivamente respecto del régimen especial de empresas de reducida dimensión, sin alusión alguna al tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional 12ª de la citada norma.
Por otra parte, si bien es cierto que la mayor parte de las empresas que puedan acogerse al tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional 12ª serán efectivamente empresas de reducida dimensión dado que la cifra de negocios exigida para aplicar el citado gravamen reducido es inferior a la que se necesita para acogerse al régimen especial, no lo es menos, que de la literalidad de la normativa examinada nada impide que puedan acogerse al tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional 12ª empresas que no reúnen los requisitos del Capítulo XII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como serían aquellas que no cumplieran el requisito de la cifra de negocios inferior a 8 millones de euros en el período impositivo anterior pero que en el período impositivo actual su cifra de negocios fuese inferior a 5 millones de euros y cumplieran los restantes requisitos.
En vista de lo señalado el Tribunal Central concluye que no existe incompatibilidad entre el Régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y el tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional 12ª del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).