El canon hidroeléctrico de la Ley 15/2012 no constituye una ayuda de Estado prohibida por el TFUE
El TJUE responde las cuestiones prejudicales planteadas en el ATS de 11 de julio de 2019, recurso n.º 787/2015 en el sentido de que el art. 191.2 TFUE y el art. 9.1 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) no oponen a un canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía que no incentiva el uso eficiente del agua, ni establece mecanismos para la conservación y protección del dominio público hidráulico, y cuya cuantificación se desvincula totalmente de la capacidad de producir daños al dominio público, centrándose única y exclusivamente en la capacidad de generar ingresos de los productores de energía hidroeléctrica. Tampoco se entiende vulnerado el principio de no discriminación establecido en el art. 3.1 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Normas comunes para el mercado interior de la electricidad), por el hecho de que el canon solo recaiga sobre los generadores de energía hidroeléctrica que operan en cuencas situadas en el territorio de más de una comunidad autónoma ni constituye una ayuda de Estado en el sentido del art. 107.1 TFUE, en favor del resto de productores de energía eléctrica procedente de fuentes distintas a la hidráulica, pues estos no se encuentran en una situación comparable a la de los productores de energía hidroeléctrica, atendiendo al marco de referencia pertinente y al objetivo perseguido por el canon, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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