El TJUE se pronuncia sobre diversas cuestiones relativas a la devolución del IVA a sujetos no establecidos
El TJUE en dos sentencias de 21 de octubre de 2021 se ha pronunciado sobre la devolución del IVA a sujetos no establecidos en el Estado miembro de devolución. En la primera de ellas recaída en el asunto C-396/20 el Tribunal ha declarado que estima que el art. 20.1 de la Directiva 2008/9, interpretado a la luz de los principios de neutralidad fiscal y de buena administración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la Administración tributaria del Estado miembro de devolución, cuando haya adquirido la certeza, en su caso a la luz de la información adicional facilitada por el sujeto pasivo, de que la cuota del IVA efectivamente soportada, tal como se menciona en la factura adjunta a la solicitud de devolución, es superior a la cuota indicada en dicha solicitud, devuelva el IVA solo hasta este último importe, sin haber instado previamente al sujeto pasivo, con diligencia y por los medios que le parezcan más adecuados, a rectificar su solicitud de devolución mediante una solicitud que se considera presentada en la fecha de la solicitud inicial. En la segundo de estas sentencias, en la que se resuelve el asunto C-80/20, el Tribunal resuelve que los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que el derecho a la devolución del IVA que haya gravado una entrega de bienes no puede ser ejercido por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero que sí lo esté en otro Estado miembro, si ese sujeto pasivo no posee una factura, en el sentido de la Directiva del IVA, relativa a la adquisición de los bienes de que se trate. Solo si un documento adolece de vicios tales que privan a la Administración tributaria nacional de los datos necesarios para fundamentar una solicitud de devolución es posible considerar que tal documento no constituye una «factura» en el sentido de la Directiva del IVA. Los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y el art. 14.1.a), primer supuesto, de la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA correspondiente a un determinado período de devolución por el mero hecho de que dicho IVA se hizo exigible durante un período de devolución anterior, mientras que no fue facturado hasta ese período determinado. El plazo establecido en el art. 15.1 de la Directiva 2008/9 es un plazo de caducidad cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA y la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración tributaria, no se pueda poner en discusión de forma indefinida [Vid., STJUE de 21 de junio de 20125, asunto C-294/11]. Los arts. 167 a 171 y 178 de la Directiva del IVA y la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que la anulación unilateral de una factura por un proveedor, con posterioridad a la adopción por el Estado miembro de devolución de una decisión denegatoria de la solicitud de devolución del IVA basada en esa factura, y cuando esa decisión ya había adquirido firmeza, seguida de la emisión por ese proveedor, durante un período de devolución posterior, de una nueva factura correspondiente a las mismas entregas, sin que estas últimas sean puestas en entredicho, no tiene incidencia alguna en la existencia del derecho a la devolución del IVA que ya haya sido ejercido ni en el período en relación con el cual este derecho debe ejercerse.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2021, asuntos C-396/20 y C- 80/20)