El TJUE concreta su jurisprudencia sobre la exención de los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que no forme parte de un grupo en consolidación fiscal, procedentes de filiales tanto residentes como no residentes
El órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide cuáles son las repercusiones de la STJUE de 2 de septiembre de 2015, Groupe Steria (NFJ059184), en la que el TJUE determinó que el art. 49 TFUE se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación. A la luz de la sentencia Groupe Steria, se desprende que los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que forma parte de un grupo en consolidación fiscal y distribuidos por sus filiales residentes pertenecientes al mismo grupo fiscal, así como por las filiales no residentes que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a formar parte, opcionalmente, de dicho grupo fiscal, se deducen íntegramente del beneficio neto de dicha sociedad matriz y, por tanto, están totalmente exentos del impuesto sobre sociedades en dicho Estado miembro. En cambio, los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que no forme parte de un grupo en consolidación fiscal, procedentes de filiales tanto residentes como no residentes, solo están parcialmente exentos de este impuesto, debido a la integración de la parte proporcional de los gastos y cargas, fijados en el 5 %, en el beneficio de esta sociedad matriz. Las entidades implicadas en estos autos y a diferencia de la situación objeto de la sentencia Groupe Steria, no forman parte de un grupo en consolidación fiscal. Sin embargo, debido a los vínculos de capital que las unen a otras sociedades residentes en Francia, se les abría esta posibilidad, opcionalmente, con estas sociedades, debido a los vínculos de capital que la unen a sus filiales o a la sociedad matriz residente. En la medida en que, por una parte, una sociedad matriz residente en Francia no tiene la posibilidad de constituir un grupo en consolidación fiscal con filiales establecidas en otro Estado miembro, el hecho de que no haya constituido un grupo de ese tipo con al menos una de sus posibles filiales u otras entidades residentes que tengan derecho a acogerse al régimen de consolidación fiscal no demuestra que esta sociedad matriz no pretenda crear tal grupo o disfrutar de ese régimen con una o varias de sus filiales no residentes. En los presentes asuntos, la situación de las sociedades pertenecientes a un grupo en consolidación fiscal debe considerarse comparable a la de las sociedades que no pertenecen a tal grupo en lo que respecta a la normativa que prevé no la consolidación fiscal, sino la exención total del impuesto sobre los dividendos percibidos, en virtud de la ventaja fiscal controvertida en los litigios principales. De lo anterior se deriva que la diferencia de trato constatada en los litigios principales afecta a situaciones comparables objetivamente. En cuanto a si esta diferencia de trato podría estar justificada por una razón imperiosa de interés general, basta señalar que ni el órgano jurisdiccional remitente ni el Gobierno francés han invocado la existencia de tales razones imperiosas de interés general. El Tribunal estima que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz residente que haya optado por una consolidación fiscal con sociedades residentes puede beneficiarse de la neutralización de la integración de una parte proporcional de los gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de sus filiales situadas en otros Estados miembros que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación fiscal, mientras que se deniega dicha neutralización a una sociedad matriz residente que no haya optado por dicha consolidación fiscal a pesar de la existencia de vínculos de capital con otras sociedades residentes que lo permiten.