Aplicación de la exención en el IVA de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la asistencia social y seguridad social realizadas por sociedades no residentes pero reconocidas como organismo de carácter social en su Estado miembro
El órgano jurisdiccional remitente considera que, por una parte, para alcanzar el objetivo perseguido por el art. 132 de la Directiva del IVA, es indiferente que los prestadores y los beneficiarios de servicios que pueden quedar exentos del IVA residan o estén establecidos en el territorio de un único Estado miembro o de dos Estados miembros. De una interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 132.1.g), de la Directiva del IVA resulta que la exención prevista en esta disposición se aplica a toda prestación de servicios que cumpla los requisitos acumulativos, a saber, por una parte, el relativo a la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, que deben estar directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social, y, por otra parte, el relativo al prestador de los servicios, que debe ser una entidad de Derecho público u otro organismo al que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social, sin tener en cuenta el hecho de que tal prestación se realice materialmente en el Estado miembro en el que esté establecido el prestador del servicio o en otro Estado miembro. El hecho de que un prestador de servicios, que efectúa servicios directamente relacionados con la asistencia social y con la seguridad social, prestados a personas físicas residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido dicho prestador, haya recurrido a un intermediario establecido en ese otro Estado miembro para contactar con sus clientes carece de pertinencia a efectos de determinar si las prestaciones de servicios de que se trata pueden quedar exentas en virtud del art. 132.1.g), de la Directiva del IVA. La Comisión Europea ha señalado que las prestaciones de servicios directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social realizadas por el prestador a personas físicas, por una parte, y las prestaciones de servicios realizadas por el intermediario al que recurre dicho prestador, por otra, constituyen operaciones distintas e independientes que, por lo tanto, deben apreciarse separadamente y ser objeto de una tributación diferente. Por tanto, el art. 132.1.g), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las prestaciones de servicios sociales realizadas a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador del servicio tenga la sede de su actividad económica pueden estar exentas con arreglo a dicha disposición y que, por otra parte, carece de pertinencia a este respecto que dicho prestador haya recurrido a una sociedad establecida en ese otro Estado miembro para contactar con sus clientes. Corresponde al Estado miembro al que la Directiva del IVA atribuye la competencia fiscal para someter estas operaciones al IVA, a saber, el Estado miembro de imposición, eximir de ese impuesto tales operaciones cuando se cumplen los requisitos exigidos. El art. 132.1.g), de la Directiva del IVA también debe ser interpretado en el sentido de que, cuando una sociedad realiza prestaciones de servicios sociales a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esa sociedad tenga la sede de su actividad económica, la naturaleza de tales prestaciones y las características de la referida sociedad a efectos de determinar si esas prestaciones están comprendidas en el concepto de «prestaciones de servicios […] directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social […] realizadas por [un organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, deben examinarse de conformidad con el Derecho, que transpone la Directiva del IVA, del Estado miembro en el que dicha sociedad tenga la sede de su actividad económica. Por último, este precepto debe entenderse de forma que el hecho de que una sociedad que realiza prestaciones de servicios sociales esté inscrita en un organismo público del Estado miembro de imposición como prestador de servicios sociales conforme a la normativa de este Estado miembro bastará para considerar que esa sociedad está comprendida en el concepto de «[organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, solo cuando tal inscripción esté supeditada a la comprobación previa por las autoridades nacionales competentes del carácter social de esa sociedad a efectos de la referida disposición.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de mayo de 2023, asunto C-620/21)