El TJUE estima que la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» y por tanto está exenta de IVA
El Tribunal de Justicia confirma que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en virtud de un contrato celebrado entre ellos está constituido por una única prestación que consiste, en esencia, en la puesta a disposición de un capital a cambio de una remuneración, y por tanto está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» y exenta de IVA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante un comunicado de prensa nos informa del fallo se su sentencia en el asunto C-250/21 en el que resuelve que la puesta a disposición de una aportación financiera en el marco de un contrato de subparticipación está comprendida en el concepto de «concesión de crédito» y resulta de aplicación la exención del art.135.1.b) de la Directiva del IVA,
Al tener prevista la celebración de contratos de subparticipación con bancos o fondos de inversión, «Fondo de Inversión O» presentó al Ministro de Hacienda polaco una consulta tributaria con el fin de saber si los servicios que debía prestar en calidad de subpartícipe podían acogerse a una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA). En el marco del contrato en cuestión, el subpartícipe y el emisor se comprometen recíprocamente, el primero, a poner a disposición del emisor una aportación financiera y, el segundo, a transferir al subpartícipe todos los rendimientos de los derechos de crédito especificados en ese contrato, conservando sin embargo en sus activos los títulos de crédito.
El emisor obtiene un servicio a cambio de una contrapartida correspondiente a la diferencia entre el valor previsible de los rendimientos de los créditos y el importe de la aportación financiera abonada por el subpartícipe.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirma que los servicios prestados por un subpartícipe están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva del IVA, ya que se realizan a título oneroso. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que se cumple ese requisito cuando entre quien efectúa la prestación y el destinatario existe una relación jurídica en el curso de la cual se intercambian prestaciones recíprocas, constituyendo la retribución percibida por quien efectúa la prestación el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario. La forma de la retribución abonada al subpartícipe no influye en si su prestación es o no de carácter oneroso. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina si las prestaciones del subpartícipe están comprendidas en el concepto de «concesión de crédito», en el sentido del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA, siendo el único supuesto de exención previsto en él aplicable en el litigio principal. Basándose en su jurisprudencia anterior, según la cual la «concesión de crédito» consiste, en particular, en la puesta a disposición, no solo por parte de entidades bancarias y financieras, de un capital a cambio de una remuneración que no debe necesariamente estar garantizada mediante el abono de intereses, el Tribunal de Justicia confirma que el servicio prestado por el subpartícipe al emisor en virtud de un contrato celebrado entre ellos está constituido por una única prestación que consiste, en esencia, en la puesta a disposición de un capital a cambio de una remuneración.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que el subpartícipe soporta el riesgo crediticio, inherente a toda operación de crédito; y nii la falta de garantías prestadas en favor del subpartícipe, ni el hecho de que el subpartícipe no disponga de ningún recurso contra el emisor en caso de que los deudores incumplan sus obligaciones de pago de los créditos cuyo rendimiento se le ha transferido, ni el hecho de que los títulos de crédito permanezcan en los activos del emisor menoscaban el carácter esencial de una operación de subparticipación y, en consecuencia, la calificación del contrato en cuestión de operación de concesión de crédito.