El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales en un caso de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión en materia del IVA

El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales. Imagen de estatua de la Justicia rodeada por las estrella de la UE y fondo azul

El TJUE declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

En el caso del litigio principal, entre los años 2007 y 2008, BTK Mobile EOOD, en cuyos derechos se subrogó BTK, envió a dos sociedades rumanas facturas que tenían por objeto la venta de tarjetas y bonos de prepago por servicios de telecomunicaciones. En esas facturas, dichas operaciones se consideraban prestaciones de servicios cuyo lugar de ejecución estaba situado en Rumanía y que, por tanto, no estaban sujetas al IVA en Bulgaria. El Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Sofía desestimó el recurso de BTK, y declaró, en particular, que ni la NAP ni el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo habían infringido de manera caracterizada el Derecho de la Unión. Según dicho Tribunal, la Agencia Nacional de Recaudación búlgara calificó correctamente las operaciones controvertidas de prestaciones de servicios y no infringió el Derecho de la Unión al considerar que no se cumplía uno de los requisitos para poder fijar el lugar de ejecución de dichas prestaciones en un Estado miembro distinto de la República de Bulgaria, a saber, la obtención de tarjetas y bonos de prepago por sujetos pasivos establecidos en ese Estado miembro.

BTK ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo con objeto de que se anule la sentencia de primera instancia que, a su juicio, adolece de una infracción del Derecho sustantivo, de una infracción sustancial de las normas procesales y de una falta de motivación. BTK alega, en particular, que la violación del Derecho de la Unión derivada de la calificación errónea por el Tribunal Supremo de las operaciones controvertidas resulta del procedimiento de infracción n.º EU Pilot 8498/1/TAXU, incoado contra la República de Bulgaria por la Comisión Europea.

El art. 19.1 TUE establece que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, de los que forma parte el del IVA.y el art. 47 CDFUE enuncia el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial. La exigencia de independencia comprende dos aspectos, uno externo que supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar e influir en sus decisiones y otro interno que se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Por lo tanto, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de normas que permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en lo que respecta, en particular, a la neutralidad del órgano en cuestión ante los intereses en litigio.

No está prohibido, por principio, que un Estado miembro designe a un órgano jurisdiccional como competente para conocer en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión derivadas, en su caso, de una de las sentencias de dicho órgano jurisdiccional, siempre que se adopten las medidas necesarias para garantizar la independencia y la imparcialidad de este. El hecho de que el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia pueda haber tomado posición, como parte demandada en primera instancia, sobre las cuestiones de hecho y de Derecho que constituyen el objeto del litigio, procede señalar que dicho estatuto procesal no puede poner en cuestión la imparcialidad de ese órgano jurisdiccional, a condición de que los miembros de la formación que conoce del litigio en última instancia no hayan participado en modo alguno en la defensa de dicho órgano jurisdiccional en primera instancia. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que ninguno de los jueces que componen la formación que conoce del litigio principal formó parte de la que dictó la sentencia que dio lugar a dicho litigio, por lo que no puede suscitar dudas legítimas en los justiciables en cuanto a la independencia o a la imparcialidad del Tribunal Supremo.

Por tanto, los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.