La Directiva 2003/96 no se opone a la exclusión de la exención del impuesto sobre la electricidad a una empresa de elevado consumo energético, si ya se beneficia de la exención reservada a la electricidad utilizada en procesos electrolíticos

En 2016, A. se benefició de la exención del impuesto especial por la electricidad utilizada para la electrolisis en el marco de sus actividades y estimó que también debería haberse beneficiado de una exención fiscal como empresa de elevado consumo energético por el resto de la energía que utilizó en este contexto y que el coste real de la energía comprada debería incluir los gastos de distribución y los costes de adquisición de los certificados de origen de la electricidad, exigidos por la legislación polaca. Las cuestiones prejudiciales se basan en una apreciación realizada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual cargas adicionales como las tarifas de distribución, a las que se refiere, no pueden constituir «impuestos» en el sentido del art. 17.1.a), de la Directiva 2003/96. El órgano jurisdiccional remitente indica que el pago de las tarifas de distribución al proveedor de la energía es obligatorio para la compra de esta última y que su importe se determina sobre la base de disposiciones legales precisas. Si bien el legislador ha precisado que dentro del término «energía» allí empleado únicamente se incluyen la electricidad, el calor y los productos energéticos que se utilizan para calefacción o para los fines contemplados en el art. 8.2.b) y c) de la referida Directiva, la disposición en cuestión no limita, sin embargo, el alcance del término «coste real» solamente al precio de la energía que la empresa de que se trate debe pagar para comprarla. Cuando el legislador de la Unión ha querido excluir costes vinculados a la compra de la energía del concepto de «costes reales», los ha excluido expresamente. En el art.17.1.a), de la Directiva 2003/96 se precisa que están incluidos en los «costes reales» «todos los impuestos», «con la excepción del IVA deducible». Una interpretación amplia del concepto de «costes reales», en el sentido de esta disposición, es compatible con el principal objetivo de la normativa de la que forma parte, a saber, el de promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia [Vid., STJUE de 30 de enero de 2020, asunto C‑513/18]. Por tanto el TJUE considera que el art. 17.1.a) de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que el coste real de la energía comprada, en el sentido de dicha disposición, debe incluir cargas adicionales, que no pueden constituir «impuestos» en el sentido de la mencionada disposición, como las tarifas de distribución obligatorias de esta energía soportadas, en virtud de la normativa nacional, en el momento de la compra de la referida energía. El art. 17.1.a) de la Directiva 2003/96 permite a los Estados miembros aplicar reducciones impositivas sobre el consumo de electricidad en favor de las empresas de elevado consumo energético, siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en esa Directiva sean respetados por término medio por cada empresa. El nivel impositivo de los productos energéticos y de la electricidad regulados por dicha Directiva puede ser cero, cuando esos productos y esa electricidad sean utilizados por empresas de elevado consumo energético [Vid., STJUE de 31 de marzo de 2022, asunto C‑139/20, si bien dichas bonificaciones son facultativas [Vid., STJUE de 9 de septiembre de 2021, asunto C‑100/20 y no sean discriminatorios, pues deben respetar el Derecho de la Unión y sus principios generales y, en particular, el principio de igualdad de trato. En este caso considera el Tribunal que no existe ningún elemento que pueda acreditar el carácter discriminatorio del criterio previsto por la normativa polaca. Por tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este criterio se aplica de manera conforme con el principio de igualdad de trato. Así el art.17.1.a), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé que se excluya de la exención del impuesto especial sobre la compra de electricidad a una empresa de elevado consumo energético, en el sentido de dicha disposición, en el supuesto de que esa empresa se beneficie, por esa electricidad, de una exención del impuesto especial reservada a la electricidad utilizada en procesos electrolíticos, aun cuando tal empresa acredite que, respecto de la misma electricidad, no se beneficiaría simultáneamente de esas dos exenciones y que el importe total de las exenciones no supera el importe total del impuesto especial pagado por el mismo período, a condición de que el criterio definido por la normativa nacional a este respecto se conciba y se aplique de conformidad con el principio de igualdad de trato.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de junio de 2024, asunto C-266/23)