TJUE: Los importes recibidos por las cláusulas de permanencia forman parte de la retribución percibida por el operador por el servicio a efectos de IVA
Una sociedad se dedica a la prestación de servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas, de la telefonía fija y del acceso inalámbrico a Internet y celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios, algunos de los cuales contienen cláusulas promocionales especiales sujetas a condiciones de permanencia de los clientes por un período mínimo predeterminado. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el art. 2.1.c), de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso. Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido de este precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y el beneficiario de esta una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido [Vid. STJUE, de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17 (NFJ072015)]. En este caso el contravalor del importe pagado por el cliente a la entidad consiste en el derecho del cliente a que dicho operador ejecute las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, aunque el cliente no desee o no pueda ejercitar ese derecho por una causa imputable a él, por lo que desde el punto de vista de la realidad económica, que constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA, el importe adeudado como consecuencia de la resolución anticipada del contrato trata de garantizar al operador una retribución contractual mínima de la prestación efectuada. Como sostienen los Gobiernos portugués e irlandés y la Comisión Europea en sus observaciones, en una situación en la que los clientes no respeten el referido período de permanencia, debe entenderse que se ha realizado la prestación de servicios si se pone a dichos clientes en condiciones de disfrutar de tales servicios. Debe considerarse que los importes controvertidos forman parte de la retribución percibida por el operador por tales servicios, siendo irrelevante que, a diferencia de las cantidades de que se trataba en la STJUE, de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17, los importes controvertidos en el litigio principal no permitan a la entidad obtener los mismos ingresos que los que habría percibido si el cliente no hubiese resuelto el contrato anticipadamente. La contraprestación abonada por el cliente no es ni voluntaria y aleatoria ni de difícil cuantificación e incierta. Por tanto el art. 2.1.c) de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 11 de junio de 2020, asunto C-43/19)