El principio de neutralidad del IVA obliga al pago de intereses cuando la devolución resultante de una regularización de la base imponible no se efectúe en un plazo razonable
El Tribunal considera que aunque el art. 183 de la Directiva sobre el IVA no establece una obligación de pagar intereses por el excedente del IVA que ha de devolverse ni precisa el momento a partir del cual se devengan tales intereses, el principio de neutralidad del sistema tributario del IVA exige que las pérdidas económicas generadas debido a la devolución de un excedente del IVA efectuada más allá de un plazo razonable sean compensadas mediante el pago de intereses de demora y lo mismo ocurre con las devoluciones del IVA resultantes de una reducción de la base imponible del IVA con arreglo al art. 90.1 de la Directiva sobre el IVA. En ese supuesto el sujeto pasivo también se ve gravado con un excedente del IVA que debe serle devuelto y la indisponibilidad de las cantidades de dinero de que se trate genera pérdidas económicas en perjuicio de ese sujeto pasivo. Si la Administración tributaria no devuelve ese excedente en un plazo razonable, y el sujeto pasivo no tuviera derecho a percibir intereses de demora, su situación se vería afectada de manera negativa por esta circunstancia, vulnerando de este modo el principio de neutralidad fiscal. El art. 27.2 de la Directiva 2008/9 no pone en entredicho esta conclusión, ya que se refiere expresamente a un supuesto en el que el Derecho de un Estado miembro no contempla el pago de intereses en caso de que la devolución de un excedente del IVA no se efectúe en un plazo razonable, de los términos de dicha disposición no puede deducirse en modo alguno que sea conforme con el Derecho de la Unión no contemplar, en Derecho nacional, el pago de intereses en tales supuestos. Este precepto es una disposición supletoria que tiene por objeto proteger a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución en el supuesto de que, en la fecha de adopción de dicha Directiva, el Derecho de ese Estado miembro no estableciera —de forma contraria al principio de neutralidad fiscal— la obligación de aplicar intereses de demora a las devoluciones del IVA. La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho, incluido el principio de seguridad jurídica, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. sponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión tomando en consideración todo el Derecho nacional y aplicando por analogía disposiciones de este último Derecho. Los arts 90.1 y 183 de la Directiva IVA, en relación con el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que la devolución resultante de una regularización de la base imponible con arreglo al art. 90.1, de dicha Directiva debe dar lugar —al igual que la devolución de un excedente del IVA en virtud del art. 183 de esa misma Directiva— al pago de intereses cuando no se efectúe en un plazo razonable. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente hacer todo lo que sea de su competencia para garantizar la plena eficacia de estas disposiciones llevando a cabo una interpretación del Derecho nacional conforme con el Derecho de la Unión.
(Tribunal e Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2021, asunto n.º C‑844/19)