El TJUE resuelve que la Directiva IVA se opone a una normativa nacional que condicionar la aplicación del tipo reducido para el alojamiento en hoteles y establecimientos afines a contar con un certificado de clasificación
El Tribunal de Justicia señala que aun cuando dichas prestaciones se realizaron en un establecimiento no clasificado en virtud de la Ley de Turismo, las autoridades tributarias consideraron que constituían operaciones de alojamiento efectuadas en el marco del sector hotelero pues de no haber sido así, esas prestaciones habrían estado exentas del IVA conforme al art. 135.1 l), de la Directiva del IVA. Conforme al art. 98 de la Directiva del IVA, la aplicación de uno o dos tipos reducidos del IVA no es obligatoria, sino que constituye una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo normal, por lo que los Estados miembros pueden, en principio, optar por aplicar un tipo reducido del IVA a determinadas prestaciones de alojamiento previstas en el Anexo III, Punto 12, de la Directiva del IVA, al tiempo que aplican el tipo normal a otras de esas prestaciones. Sin embargo, la facultad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA que se reconoce a los Estados miembros está supeditada a dos requisitos: por una parte, desglosar únicamente, a efectos de la aplicación del tipo reducido, aspectos concretos y específicos de la categoría de operaciones de que se trate y, por otra, respetar el principio de neutralidad fiscal. Este principio se opone a que bienes o prestaciones de servicios similares, que por tanto compiten entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA. Estos dos requisitos a los que se supedita la posibilidad de proceder a una aplicación selectiva del tipo reducido del IVA pretenden conseguir que los Estados miembros utilicen esta facultad solo en condiciones que garanticen, en particular, la prevención de todo tipo de fraude, evasión o abuso. El art. 98.2 la Directiva del IVA, en relación con el Anexo III, punto 12, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tipo reducido del IVA para el alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines se supedita a que un establecimiento de esta naturaleza cumpla la obligación de disponer de un certificado de clasificación o de un certificado de clasificación provisional, en la medida en que dicha normativa no limite la aplicación del tipo reducido del IVA a aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines o, en el supuesto de que limite esa aplicación a tales aspectos concretos y específicos, no respete el principio de neutralidad fiscal.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de febrero de 2024, asunto C-733/22)