La Directiva IVA no impide condicionar la aplicación del tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a que las viviendas estén utilizándose como tal cuando se realicen esas operaciones
Considera el Tribunal de Justicia que los servicios de renovación y reparación a que se refiere el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA deben tener por objeto bienes utilizados como vivienda particular, mientras que los servicios que tengan por objeto bienes utilizados con otros fines, como, por ejemplo, fines comerciales, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición. El contexto en el que se inscribe el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA corrobora la interpretación de que el tipo reducido del IVA se aplica únicamente a los servicios de renovación y reparación que tengan por objeto bienes que se utilicen efectivamente como vivienda. Una lectura conjunta de los arts. 106 y 107 de la Directiva del IVA se desprende que, para poder beneficiarse de un tipo reducido del IVA, los servicios enumerados en el punto 2 del Anexo IV de esta Directiva debían prestarse en gran medida directamente a los consumidores finales. Ahora bien, no puede considerarse que un servicio de renovación o reparación prestado a una sociedad o a una persona física que posee una vivienda autorizada para un fin residencial que no se utiliza efectivamente para tal fin se preste a un consumidor final, del mismo modo que carece de esa consideración un servicio de renovación prestado a una sociedad o a una persona física que utiliza, para el ejercicio de su actividad profesional, un bien con fines comerciales y no como vivienda. El punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que únicamente están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los servicios de renovación y reparación que tienen por objeto bienes efectivamente habitados en la fecha en que se realicen las obras es coherente con las finalidades que persigue la adopción de un tipo reducido, que tiene como objetivo favorecer al consumidor. Para un empresario, que tiene derecho a deducir el IVA soportado, es indiferente que las prestaciones de los servicios de renovación o reparación estén gravadas mediante el tipo normal o mediante el tipo reducido, porque, en cualquier caso, quedará liberado de la carga tributaria relativa a esas prestaciones al ejercer su derecho a la deducción del IVA. En cambio, la aplicación de un tipo reducido a dichas prestaciones favorece al consumidor final que vive efectivamente en el inmueble en el que se realizan obras y que no tiene derecho a deducir el IVA soportado. De este modo, gracias a la aplicación de ese tipo reducido, el consumidor puede obtener servicios de renovación y reparación de la vivienda que utiliza efectivamente para uso residencial a un coste inferior al que soportaría si esos servicios estuviesen gravados al tipo normal. Así pues, el elemento que permite determinar si el consumidor puede beneficiarse de la aplicación del tipo reducido de IVA es que, en el momento en que se genere el coste, ese bien esté siendo utilizado efectivamente como vivienda por dicho consumidor. para considerar que un inmueble está efectivamente habitado, no es necesario que, mientras se realicen las obras, esté ocupado por las personas que viven en él de forma permanente o esporádica. Por un lado, la destinación efectiva del bien a vivienda no se ve modificada por el hecho de que dicho bien se utilice solo durante algunos períodos del año. Por otro lado, el hecho de que una vivienda particular esté desocupada durante un determinado período no altera su carácter de vivienda particular. Por tanto, concluye el Tribunal que el punto 2 del Anexo IV de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de enero de 2024, asunto C-433/22)