No vulnera la libre circulación de capitales, el impuesto italiano que grava las transacciones de instrumentos financieros derivados
La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es si los arts. 18, 56 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto y somete a obligaciones de carácter administrativo y de declaración las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, incumbiendo el pago del referido impuesto y el cumplimiento de estas obligaciones a las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. El impuesto italiano se aplica a las transacciones financieras relativas a instrumentos financieros derivados que tienen un vínculo con el Estado italiano. Este impuesto se devenga con independencia del lugar donde se haya celebrado la transacción o del Estado de residencia de las partes de la operación o del eventual intermediario, de modo que las entidades residentes y no residentes están sujetas a un régimen impositivo idéntico. Este impuesto se aplica del mismo modo a los operadores financieros residentes y no residentes, así como a las operaciones realizadas en el Estado de imposición o en otro Estado. En efecto, dicho impuesto no varía en función del lugar de realización de las operaciones o del Estado de residencia de las partes o del eventual intermediario, sino en función del importe de dichas operaciones y del tipo de instrumento de que se trate. Así pues, resulta que las operaciones que tienen lugar en el ámbito nacional se tratan, desde el punto de vista fiscal, del mismo modo que operaciones similares de carácter transfronterizo, y que no puede considerarse que exista una diferencia de trato entre las respectivas situaciones de las entidades residentes y no residentes. En lo que concierne a la comparabilidad de las situaciones, el órgano jurisdiccional remitente indica que la normativa nacional controvertida en el litigio principal persigue el objetivo de garantizar una contribución al gasto público de las entidades que lleven a cabo transacciones financieras que tengan por objeto los instrumentos financieros mencionados en ella.
En contra de lo que sostiene la entidad, las entidades residentes y no residentes que participan en operaciones que tienen por objeto instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente es un título emitido en Italia, sujetas al impuesto en virtud de la referida normativa nacional, se encuentran en una situación comparable. El art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, el cual debe ser abonado por las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. Sin embargo, las obligaciones de carácter administrativo y de declaración que acompañan a este impuesto y que incumben a las entidades no residentes no deben ir más allá de lo necesario para su recaudación.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 30 de abril de 2020, asunto C-565/18)