El TJUE declara que son desproporcionadas a la luz de los objetivos de la UE las multas o sanciones a tanto alzado para todas las infracciones, con independencia de su naturaleza y su gravedad, por no abonar anticipadamente el peaje de una vía
El art. 9 bis de la Directiva 1999/62 dispone que los Estados miembros implantarán los controles adecuados y determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de dicha Directiva, que tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales sanciones y que dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. En este caso la única modulación de las multas prevista por este régimen es la correspondiente a la categoría a la que pertenece el vehículo de que se trate, que se establece sobre la base del número de sus ejes. Sin embargo, tal modulación, desprovista de todo vínculo con el comportamiento de la persona que explota el vehículo o de su conductor, no tiene en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida. Así, en particular, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede tomar en consideración, al imponer la sanción, la distancia recorrida por el vehículo sin que el conductor haya pagado el importe del peaje exigido, puesto que el importe de la multa que sanciona el incumplimiento de la obligación de pago es a tanto alzado y no varía en función ni de los kilómetros recorridos sin autorización ni siquiera del hecho de que el infractor haya pagado previamente o no el importe de un peaje por un itinerario determinado. Por otra parte, se excluye cualquier modulación incluso si la distancia puede calcularse posteriormente. El régimen sancionador controvertido en el litigio principal no prevé ninguna posibilidad de individualización de la sanción por los órganos jurisdiccionales nacionales. En estas circunstancias, la imposición de una multa o de una sanción pecuniaria de un importe a tanto alzado por cualquier incumplimiento de determinadas obligaciones previstas por la ley, sin modulación del importe de dicha multa o de dicha sanción pecuniaria en función de la gravedad de la infracción, como prevé el régimen sancionador controvertido en el litigio principal, resulta desproporcionada a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión. El hecho de que, en el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal prevea la posibilidad de quedar exento de la responsabilidad administrativa de carácter penal mediante el pago de un «gravamen compensatorio» no puede modificar la conclusión de que tal normativa nacional es contraria al Derecho de la Unión. En efecto, este «gravamen compensatorio» se fija en un importe a tanto alzado, que asciende a 750 BGN cuando el vehículo es un vehículo pesado con una masa total máxima técnicamente autorizada superior a 12 toneladas, que tenga al menos cuatro ejes, y dicho importe tampoco parece ser modulable en función de la gravedad de la infracción, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El importe del «gravamen compensatorio» varía en función del tipo de vehículo, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la normativa relativa al «gravamen compensatorio» confirmaría también el carácter desproporcionado del régimen sancionador controvertido. Así el Tribunal resuelve que el art. 9 bis de la Directiva 1999/62 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de proporcionalidad que contempla se opone a un régimen de sanciones que prevé la imposición de una multa o de una sanción pecuniaria de un importe a tanto alzado para todas las infracciones, con independencia de su naturaleza y su gravedad, de las normas relativas a la obligación de abonar anticipadamente el peaje correspondiente a la utilización de una infraestructura viaria, aun cuando dicho régimen permita quedar exento de la responsabilidad administrativa de carácter penal mediante el pago de un «gravamen compensatorio» por un importe a tanto alzado.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2024, asunto C-61/23)