El TJUE en varias sentencias resuelve que los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información no cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2000/31

Varias sociedades como proveedoras de servicios de intermediación en línea, tales como Amazon, Airbnb, Expedia o Google, quedaron sujetas, so pena de sanciones, a la obligación de inscribirse en un registro y de comunicar, en consecuencia, diversa información remitir periódicamente a una autoridad de este último un documento relativo a su situación económica a la Autoridad para la Garantía de las Comunicaciones italiana, así como de abonar a esta última una contribución económica. El art.3 de la Directiva 2000/31 se opone, sin perjuicio de las excepciones autorizadas según las condiciones establecidas en el apartado 4 de dicho artículo, a que el prestador de un servicio de la sociedad de la información que desee prestar ese servicio en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido quede sujeto a requisitos correspondientes al ámbito coordinado impuestos por ese otro Estado miembro. queda acreditado que las medidas nacionales controvertidas, al exigir, so pena de sanciones, el cumplimiento de las obligaciones a los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en Estados miembros distintos de la República Italiana, les obligan a cumplir unos requisitos que no se exigen en esos Estados miembros. Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno italiano, obligaciones como las establecidas en las medidas nacionales controvertidas constituyen requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, de modo que dichas obligaciones están comprendidas en el «ámbito coordinado», en el sentido del art. 2.h), de la Directiva 2000/31. Por tanto concluye el Tribunal que el art.3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas medidas adoptadas por un Estado miembro, con el objetivo declarado de garantizar la aplicación adecuada y efectiva del Reglamento 2019/1150, en virtud de las cuales, so pena de sanciones, los proveedores de servicios de intermediación en línea establecidos en otro Estado miembro están obligados, para prestar sus servicios en el primer Estado miembro, a inscribirse en un registro llevado por una autoridad de dicho Estado miembro, a comunicar a esa autoridad diversa información detallada sobre su organización y a abonarle una contribución económica, ya que dichas medidas no cumplen las condiciones establecidas en el art. 3.4.a), de la Directiva 2000/31.

[Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de mayo de 2024, asuntos C-662/22 y C-667/22 (acumulados), C-663/22, C-664/22 y C-666/22 (acumulados) y C-665/22]