Los Estados miembros no pueden establecer un tipo impositivo aplicable a los productos sujetos a impuestos especiales diferente al vigente en el momento de ese despacho a consumo
Una sociedad portuguesa se dedica al comercio minorista de productos del tabaco que opera como depositario autorizado por la Autoridad Tributaria y Aduanera portuguesa en la región autónoma de Madeira. La oficina de aduanas de Funchal comunicó a la sociedad que, sobre la base de la información facilitada, se había fijado un límite cuantitativo mensual de 1 644 005 cigarrillos para el período de limitación comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010. La entidad solicitó autorización para rebasar este límite cuantitativo pero fue denegada. Considera este Tribunal que el límite cuantitativo impuesto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal a los operadores económicos se determina en función de la cantidad media mensual de cigarrillos que hayan despachado a consumo durante los doce meses anteriores, incrementada en un 10 %, y que esa normativa no tiene carácter absoluto, pues la normativa posibilita establecer excepciones a dicho límite cuantitativo, en caso de modificación brusca y limitada en el tiempo del volumen de ventas, por lo que los arts. 34 y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro que, para luchar contra la evasión fiscal y las prácticas abusivas, así como para proteger la salud pública, establece que la cantidad de cigarrillos despachados a consumo mensualmente por un operador económico durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año natural no debe superar la cantidad media mensual de cigarrillos que ese operador haya despachado a consumo durante los doce meses anteriores, incrementada en un 10 %. A tenor del art.9de la Directiva 2008/118, las condiciones de devengo y el tipo impositivo aplicable son los vigentes en la fecha del devengo en el Estado miembro en que se efectúe el despacho a consumo. Dado que el art. 7.1, de la Directiva 2008/118 obliga de manera clara e incondicional a vincular tal devengo al momento del despacho a consumo del producto sujeto a dicho impuesto, el tipo impositivo aplicable debe ser necesariamente el vigente en el momento de ese despacho a consumo, por lo que los Estados miembros no pueden establecer que el tipo impositivo aplicable a los cigarrillos despachados a consumo infringiendo el límite cuantitativo fijado por la normativa nacional será el vigente en una fecha posterior a la de su despacho a consumo, si bien, la Directiva 2008/118 no impide que los Estados miembros adopten medidas dirigidas a luchar contra el fraude, la evasión fiscal y los posibles abusos, no es menos cierto que su potestad normativa para adoptar tales medidas no puede ejercerse incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva y, en particular, en sus art. 7.1, y 9, so pena de menoscabar el objetivo de armonización perseguido por el legislador de la Unión. Por ello, los arts. 7 y 9 de la Directiva 2008/118 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la cantidad de cigarrillos que supere el límite cuantitativo de despacho a consumo previsto en dicha normativa será gravada al tipo impositivo en vigor en una fecha posterior a la de su despacho a consumo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2023, asuntos C-96/22)