Transmisión de un hotel arrendado a otra entidad, que es la que, con su propio personal, lo explota ¿Puede considerarse unidad económica autónoma a efectos de la no sujeción?
En este caso estamos ante la transmisión de un hotel que se encontraba arrendado a otra entidad, que era la que, con su propio personal, lo explotaba.
Como es sabido, la no sujeción al IVA de la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes se aplica a toda transmisión de un establecimiento mercantil, o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma.
Para la aplicación de esta disposición se requiere, asimismo, que el destinatario de la transmisión tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no de liquidar el patrimonio empresarial recibido o vender las existencias, no pudiendo negarse la aplicación de esta norma por el hecho de que el adquirente del negocio no posea una autorización de establecimiento para la actividad económica que esta universalidad permite ejercer.
Por tanto, para que la operación se entienda no sujeta a IVA se requiere, conforme al art. 7.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que se transmita un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Igualmente, junto a los elementos anteriores, la no sujeción de la venta de una universalidad total o parcial de bienes se aplica a toda transmisión de un establecimiento mercantil, o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyan una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, de suerte que se proporcione al destinatario todo lo necesario para el normal desenvolvimiento de la actividad.
En línea con la jurisprudencia comunitaria, por “unidad económica autónoma” hay que entender, a juicio de la Dirección General de Tributos, aquel conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, integrada por los recursos necesarios para el normal desenvolvimiento de la actividad de que se trate en cada caso.
Dicho esto, para llevar a cabo la explotación del hotel es necesario no solo la transmisión de su mobiliario y licencias, sino que también deben transmitirse otros elementos adicionales que, conformando un conjunto con los anteriores, sean susceptibles de constituir una unidad económica capaz de funcionar autónomamente. El conjunto transmitido habría de integrar, entre otros, los contratos suscritos, trabajadores afectos, derechos y obligaciones de la vendedora, etc., esto es, los elementos necesarios estructurales, en lo relativo a medios humanos y materiales, necesarios y suficientes para desarrollar una actividad económica con los elementos que se transmiten en la operación. Por todo lo anterior, en el presente caso, el Tribunal entiende que no se puede considerar que lo que adquirió la contribuyente sea un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.