Transmisión de la participación en una Agrupación de Interés Económico (AIE): valor fiscal de la participación
En este caso, alega la entidad que, de acuerdo con el tenor literal del art. 48.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), dado que en el caso concreto de la AIE de la entidad no existen beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hayan sido imputados a la entidad, el valor de adquisición fiscal de la participación en la AIE debe coincidir necesariamente con su valor de adquisición contable, lo que llevaría a concluir que el resultado fiscal de la operación debe ser una pérdida.
Así las cosas, no supone objeto de controversia que la normativa a aplicar en esta cuestión es el art. 48.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Según la dicción del precepto aplicable, el valor de adquisición de la participación de la AIE transmitida se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión y, puesto que no ha habido beneficios imputados a los socios que incrementen dicho valor, el valor de adquisición fiscal de la participación en la AIE debe coincidir necesariamente con su valor de adquisición contable. La norma nada dice de la reducción del mismo en el importe de las pérdidas imputadas que, en nuestro caso sí existen, y en una cuantía nada desdeñable, de 15.533.547,41 euros de ejercicios anteriores y 1.002.661,27 euros del ejercicio, según señala la inspección en su acuerdo.
Si bien es cierto que la redacción de esta materia fue posteriormente modificada por la Ley 27/2014 (Ley IS), la posibilidad de apartarnos del precepto vigente en el período comprobado únicamente podría ampararse en una interpretación de la norma que supusiera que la finalidad de la misma no comprendiera tan extenso beneficio fiscal como supone entender que los beneficios imputados incrementan el valor de adquisición de la participación en caso de transmisión de la misma, pero no así disminuyen dicho valor las pérdidas imputadas.
En conclusión, el Tribunal entiende que no resulta ajustada a derecho la interpretación de la norma que se contiene en el acuerdo de liquidación en esta cuestión, por lo que estima las pretensiones de la interesada en este punto, debiendo ser anulado el acuerdo de liquidación y ser dictado otro acuerdo en que en el cálculo de la renta de transmisión de la participación de la AIE no se computen en el valor fiscal de la misma las pérdidas de la AIE.