Está sujeta a TPO la transmisión de las acciones a la sociedad arrendataria del contrato de arrendamiento “ad aedificandum” por resultar aplicable la excepción del art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores
Nos hallamos ante la transmisión de un inmueble titularidad de la sociedad y por tanto, la adquisición de las participaciones tributa aquí, por el concepto de transmisión patrimonial onerosa, por resultar aplicable la excepción regulada en el art. 108.2 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores).Conforme al contrato celebrado, el objeto del arrendamiento pactado es la parcela, sin edificar, comprometiéndose el arrendatario a construir una edificación, destinada a albergar el uso de casino de juego y actividades complementarias, que lejos de erigirse en nombre y beneficio del arrendador, lo es por el arrendatario, en su exclusivo provecho y nombre, en orden a su explotación. Al respecto, la renta pactada no se modula o condiciona en función de la construcción a levantar, pactándose únicamente su carencia, y reducción, en todo caso temporales, y previas a la erección misma de la edificación, sin más circunstancia relevante al efecto (de carencia y reducción) que atender al doble, y sucesivo, momento temporal en que se obtenga habilitación administrativa para explotar la actividad de casino, y en que se inicie la explotación de alguna actividad, aun complementaria, lo que evidencia el propósito de modular la renta, exclusivamente, en función de la inminencia, y el posterior inicio, de actividad económica cuyos réditos permitan hacer frente a la renta pactada, no de otras circunstancias. Se ha celebrado un tipo de contrato de arrendamiento ad aedificandum, en que la propiedad de la construcción que se compromete a levantar el arrendatario corresponde al arrendador, en cuyo nombre y beneficio se erige aquélla; desconoce la liquidación practicada la calificación de la operación realizada por el registrador de la propiedad; el sujeto pasivo del IBI es la arrendadora; será ésta igualmente sujeto pasivo del IIVTNU, llegado el momento de la transmisión; y el correcto tratamiento contable del contrato de arrendamiento aludido exige contabilizar en el activo de la arrendataria que mantiene el control económico del inmueble éste.
Como indica la Inspección, el contrato suscrito no puede encuadrarse en un contrato típico de arrendamiento ya que lo edificado no quedará en poder del arrendador; no obstante, dejando a un lado si es o no adecuada tal denominación, lo cierto es que la propiedad de lo construido sólo puede atribuirse en el momento en que se efectuó la compra-venta de la acciones a la sociedad arrendataria, por cuanto la edificación es efectuada a su costa y no quedará en posesión del arrendador cuando finalice el contrato, puesto que el terreno debe entregarse libre de toda construcción. Resulta inviable la pretensión actora de atribuir la propiedad, ni titularidad alguna del inmueble levantado, a la arrendadora, a los fines de tratar de despojar a su activo del mismo y evitar la aplicación de lo previsto en el art. 108.2 Ley 24/1988, a los efectos tributarios que aquí nos traen, careciendo ésta de la capacidad de disposición sobre el inmueble que le atribuye la recurrente. Podrán darse cuantas explicaciones contables se quieran, que a esta Sala no cabe duda de que la contabilización del inmueble en el activo de la arrendataria (la adquisición de cuyas participaciones propicia la liquidación aquí litigiosa) obedece a la realidad de las cosas, a la incuestionable titularidad del inmueble por la arrendataria, de lo que deriva la correcta aplicación en el presente supuesto de lo previsto en el art. 108.2 Ley mercado de Valores.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2020, recurso n.º 1927/2018)