El Tribunal Central en unificación de criterio concluye que las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los colegios profesionales no están exentas del IS
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 12 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si las rentas derivadas de la prestación de servicios de visado, obtenidas por los Colegios Profesionales, están exentas o no del Impuesto sobre Sociedades.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida conviene analizar la evolución normativa del régimen de las entidades parcialmente exentas.
Así, de la Ley 61/1978 (Ley IS) y del RD 2631/1982 (Rgto IS), se desprende que las rentas procedentes de cualesquiera actividades económicas, incluidas aquéllas actividades económicas que se desarrollaran en cumplimiento del objeto social o finalidad específica de la entidad, no quedan exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Y esta conclusión resulta aplicable tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 30/1994 (Fundaciones).
Más adelante, la Ley 43/1995 (Ley IS), reguló esta cuestión en sus arts. 133 y siguientes, concernientes al régimen especial de las entidades parcialmente exentas, entre las que se encontraban los Colegios Profesionales.
En apariencia la regulación dada por la Ley 43/1995 (Ley IS) a las entidades parcialmente exentas es muy similar a la contenida en la Ley y el Reglamento anteriores. Sin embargo, pueden observarse también algunas diferencias. La comparación entre ambas normativas permite alcanzar las conclusiones siguientes:
- La Ley 43/1995 (Ley IS) es menos restrictiva en la aplicación de la exención pues sólo excluye de la misma a los incrementos de patrimonio a título lucrativo u oneroso que sean ajenos al cumplimiento del objeto social o finalidad específica de la entidad, en tanto que la normativa anterior excluía de la exención todo incremento de patrimonio.
- La Ley 43/1995 (Ley IS) excluye de la exención, como la anterior normativa, las rentas procedentes de explotaciones económicas, constituyan o no el objeto social o finalidad específica de la entidad.
Ahora bien, si el art. 134 de la Ley 43/1995 (Ley IS) se interpretara en el sentido de que las rentas derivadas de explotaciones económicas sí quedan exentas cuando dichas explotaciones constituyen el objeto social o la finalidad específica de la entidad, nos encontraríamos con la paradoja de que se trataría de un régimen más beneficioso fiscalmente en el Impuesto sobre Sociedades que el de la Ley 30/1994 (Fundaciones), puesto que las rentas procedentes de explotaciones económicas que constituyen el objeto social o la finalidad específica quedarán exentas sin necesidad de solicitud y de requisito alguno, lo cual carece totalmente de sentido cuando resulta que el régimen fiscal de la Ley 30/1994 (Fundaciones) supone un régimen de exención más amplio que el de la Ley 43/1995 (Ley IS).
La redacción de estos preceptos de la Ley 43/1995 sufrió algunas modificaciones a lo largo de su vigencia, pero sin afectar en lo sustancial a la cuestión aquí analizada.
Llegados a este punto debe señalarse que esta interpretación es plenamente coherente con la regulación que sobre el tema se contiene en la nueva Ley 27/2014 (Ley IS).
Así, en efecto, en el art. 110.1.a) de la Ley 27/2014 (Ley IS) se recoge ya expresamente que no estarán exentas las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica cuando tengan la consideración de actividades económicas. Además, se ejemplifica que las rentas exentas procedentes de la realización de actividades que constituyen el objeto o finalidad específica de la entidad serán las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
A juicio del Tribunal Central, conforme a la evolución normativa, la redacción contenida en el art. 110.1.a) de la Ley 27/2014 (Ley IS) lejos de constituir un cambio en la regulación de la exención aplicable a las entidades parcialmente exentas viene a confirmarla, aclarando las posibles dudas que anteriormente pudieran suscitarse. Se señala ahora con contundencia lo que ya cabía interpretar en las regulaciones contenidas en las normas anteriormente vigentes, esto es, que no estarán exentas tampoco las rentas procedentes de actividades económicas que constituyan el objeto o finalidad específica de la entidad.
Dicho esto, que la actividad de visado forma parte del objeto social o finalidad específica de los Colegios Profesionales es algo que está fuera de duda. Resulta claro que el visado de los trabajos profesionales de los colegiados constituye una actividad de los Colegios Profesionales dirigida a cumplir los fines específicos que estas entidades tienen encomendados de ordenación del ejercicio de las profesiones, de defensa de los intereses profesionales de los colegiados y de protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados. Más no es ésta la cuestión a analizar, sino si los ingresos por visado derivan o no del ejercicio de una explotación económica pues, si la respuesta fuese afirmativa, no quedarían exentos del Impuesto aun cuando el visado constituya una actividad directamente relacionada con los fines específicos del Colegio Profesional.
Tiene razón el Director recurrente cuando manifiesta que es la ordenación de medios materiales o humanos para prestar el servicio de visado el único elemento que, conforme a lo dispuesto en el régimen especial de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, determina la tributación de los rendimientos de una actividad desarrollada en cumplimiento de los fines del colegio profesional. Ahora bien, que con la actividad de visado se dé cumplimiento a normas jurídicas que regulan el ejercicio de la actividad de los profesionales no es obstáculo tampoco a que exista una efectiva intervención en el mercado por parte del Colegio Profesional, del mismo modo que no constituye impedimento para hablar propiamente de un mercado de la electricidad o de los hidrocarburos el hecho de que estas actividades sean objeto de regulación por parte del Estado.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal Central concluye que las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades por proceder del ejercicio de una actividad económica, a diferencia de otras actividades, también desarrolladas por los Colegios, como son el seguimiento del cumplimiento del régimen de incompatibilidades legales, el mantenimiento actualizado de los diversos registro de profesionales, la representación de la profesión ante los poderes públicos o, entre otras, informar proyectos de disposiciones normativas autonómicas en su ámbito material o el ejercicio de su potestad disciplinaria sobre quienes incumplan sus deberes colegiales o profesionales tanto legales como deontológicos.
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