Si por las características del inmueble la visita del perito es imprescindible y no se realiza, la comprobación está viciada

La sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 2012, dictada, para más solemnidades, en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un compendio de rotundas aseveraciones sobre la necesidad de motivación de las comprobaciones de valores y rompe más de una lanza en favor de los administrados, amparándose en las más elementales normas del Derecho Administrativo (Ley 30/1992) para salir en su defensa.

En primer lugar, siendo esta cuestión el principal tema de debate, se refiere la sentencia a la necesidad de que el perito de la Administración realice la visita del inmueble a valorar, siempre y cuando hayan de tenerse en cuenta para ello circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales, por ejemplo) resulte imprescindible tal visita.

De no llevarse a cabo, señala el Tribunal, el dictamen estaría defectuosamente motivado, resultando insostenibles las consideraciones que al respecto se hayan tenido en cuenta para la emisión del mismo, en la medida en que se habrían sustraído del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.

Y de la necesidad de la realización de la visita del perito pasa el Tribunal a analizar la cuestión que con carácter general subyace tras de ella cual es la necesidad de motivación de la comprobación de valores, repasando para ello sentencias anteriores a la que es comentario en estas líneas como la STS, de 24 de marzo de 2003, recurso nº  4213/1998 o la STS, de 3 de diciembre de 1999, recurso nº  517/1995, para terminar concluyendo que en el supuesto de autos ha de entenderse que la comprobación de valores y su resultado se encuentran inmotivados al no haberse comunicado de modo suficiente al interesado los criterios tenidos en cuenta en la emisión del dictamen, por lo que, también en este punto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.

Y aquí llega lo importante: de un modo rotundo señala el Tribunal Supremo que, en contra de lo mantenido por el Abogado del Estado y la sentencia de instancia, la valoración no puede quedar subsanada por el hecho de que la recurrente no haya solicitado ni durante la tramitación en vía administrativa, ni durante el proceso judicial llevado a cabo, su aportación o puesta de manifiesto, pues no resulta procedente obligar al contribuyente a acudir a la tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda pública, en la medida en que ello colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Y es que, las peritaciones, aunque las practique un funcionario son dictámenes, y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente pero no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base imponible realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto pasivo tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del art. 114 Ley 230/1963 LGT rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

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