Cuenta escrow o cuenta de depósito en garantía creada para atender potenciales reclamaciones de Hacienda

Unos contribuyentes en 2021 vendieron las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, recibiendo el importe total de la compraventa y declarando en el ejercicio de la venta una ganancia patrimonial por la totalidad del precio de venta. Aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta en el ejercicio 2021, los vendedores y la entidad compradora acordaron destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria (cuenta escrow o cuenta de depósito en garantía), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.

El hecho de que una parte del precio derivado de la venta de las participaciones se haya invertido en depósitos no disponibles por los vendedores hasta las fechas contractualmente establecidas, no supone que nos encontremos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se entiende satisfecho en el momento de la venta, teniendo en cuenta que también se ha satisfecho la parte del mismo correspondiente a los depósitos, al ser los vendedores los titulares de los mismos, configurándose la no disponibilidad como una simple garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones contractuales, por lo que el contribuyente no podrá acogerse al método de imputación temporal del art. 14.2.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). En consecuencia, los vendedores deberán imputar en el ejercicio en que se ha producido la transmisión de las participaciones la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, calculada en función del precio total acordado para la venta y entendiéndose percibido el mismo, aunque parte del importe satisfecho se destine a la constitución de depósitos en garantía de posibles responsabilidades futuras.

Por otra parte, el cumplimiento de las condiciones en los términos indicados que dan lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del vendedor produce alteraciones en el patrimonio de los contribuyentes que tienen su encaje en la definición de pérdidas patrimoniales. Respecto a la imputación temporal de la pérdida patrimonial, será al período impositivo en que de acuerdo con los términos acordados los vendedores queden obligados a indemnizar al comprador.

En lo que se refiere a la clase de renta (general o del ahorro) que constituye esta pérdida patrimonial, su procedencia derivada de la transmisión de las participaciones sociales conduce a su consideración como renta del ahorro.

(DGT, de 30-04-2024, V0948/2024)