Tributación en IRPF de la devolución por la TGSS de diferencias de cuotas del RETA por aplicación de la "tarifa plana" a autónomos societarios
En primer lugar, el exceso de cotizaciones que resulta de la aplicación retroactiva de la “tarifa plana” como consecuencia de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social favorable al interesado por su reclamación sobre la aplicación de esa tarifa en su condición de autónomo societario se ha deducido en su momento en la liquidación del IRPF en el ámbito de los rendimientos de actividades económicas.
Por ello, como los importes correspondientes a las cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos fueron gastos para el contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, la devolución de dichos importes tendrá la consideración de rendimientos de actividades económicas, en cuanto tienen su origen en el ejercicio de una actividad.
En segundo lugar, respecto a la imputación temporal se ha de acudir al art.14.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que determina que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”. El tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la imputación temporal de devoluciones similares a la analizada ha sido objeto de estudio en diferentes consultas de la DGT, como la consulta vinculante V0878/2018. En dicha consulta se llegaba a la conclusión de que en la medida en que la Ley 27/2014 (Ley IS) no contiene una norma específica que se refiera a la imputación de la devolución de impuestos o cotizaciones contabilizadas en su día como gasto, es necesario acudir a la norma contable, el Plan General de Contabilidad (RD 1517/2007).
Lo cual se traduce en que el contribuyente ha de imputar el importe de la devolución del exceso de cotización (resultante de la aplicación de la “tarifa plana”) como rendimiento de la actividad económica en el ejercicio en que se haya acordado su devolución, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.