La entrega de acciones a los trabajadores vinculada al tiempo de permanencia en la empresa puede ser gravada por el Estado en el que estuvo desplazado
Los Convenios que sigue el MCOCDE suelen establecer la tributación compartida en estos casos
La consulta de la Dirección General de Tributos de 4 de diciembre de 2017 nos presenta una situación especial en lo que tiene que ver con la entrega de acciones a los trabajadores en compensación por los servicios prestados.
Recordemos que la entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado de acciones a los trabajadores por parte de la empresa, por su condición de tales, se califica como rendimiento del trabajo en especie y que, en caso de obtención de ese tipo de rentas, el contribuyente/trabajador deberá proceder a su imputación en la declaración correspondiente al periodo en que le resultara exigible a su empleador.
No obstante, su tributación se puede ver moldeada por el hecho de que el trabajador hubiera residido en el extranjero durante el periodo de permanencia en la empresa al que generalmente se vincula la entrega de este tipo de beneficios. Y es que el Estado donde el trabajador ha desempeñado sus labores puede reclamar la parte de la tributación que corresponda al periodo en que ha estado residiendo en su territorio.
Se aplica por parte de la DGT la doctrina que se desprende de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE respecto de las opciones sobre acciones. En concreto, el MCOCDE, en su comentario 2.2 al artículo 15, señala que “los países miembros han entendido generalmente que la expresión “sueldos, salarios y otras retribuciones similares” comprende las remuneraciones en especie obtenidas en concepto de trabajo dependiente (v.g., las opciones sobre acciones…/…)”. En el comentario 12.1 señala que “el artículo permite gravar al Estado de la fuente la parte del beneficio de la opción (en este caso acción) que constituya remuneración por el trabajo dependiente ejercido en ese Estado, incluso si el Impuesto se exige en un momento posterior en que el trabajador ya no está empleado en ese Estado”. Asimismo, el comentario 12.8 al mismo artículo señala que “así, por ejemplo, una opción (acción) concedida a un empleado bajo la condición de que siga trabajando para el mismo empleador (o empresa asociada) durante un período de tres años puede considerarse que ha sido obtenida durante esos tres años”.
En definitiva, España, como Estado de la residencia del trabajador, tiene derecho a gravar los rendimientos procedentes de la entrega de las acciones concedidas al trabajador, al ser residente en territorio español en el momento de la obtención de los citados rendimientos. No obstante, el Estado donde se prestó parte del trabajo que da derecho a la percepción de esas acciones, también tiene derecho a gravar la parte de esos rendimientos, siendo esto válido independientemente del momento que puedan satisfacerse, devengarse o adquirirse de manera definitiva por el empleado.
Habrá que acudir por tanto en cada caso a la eventual legislación bilateral, a los Convenios de doble imposición, para comprobar cómo se ha establecido la tributación, si es compartida o no, como en el caso de consulta, en que el trabajador fue desplazado a Polonia durante el plazo a que estaba vinculada la entrega de acciones, por lo que el derecho a entrega que se generó mientras estuvo allí prestando servicios puede ser gravado en ese Estado.