Tributación de una pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca
La cuestión controvertida que el TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar la procedencia de una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en el derecho a la aplicación de la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), de conformidad con la Resolución TEAC, de 1 de julio de 2020 dictada en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, cuando ha existido una primera basada en el derecho a la aplicación de dicha Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), de conformidad con la Resolución TEAC, de 5 de julio de 2017 dictada en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, que fue desestimada sin que se interpusiera recurso frente a la misma.
Pues bien, el Tribunal concluye que las segundas solicitudes de rectificación de autoliquidación fueron diferentes de las primeras, pues incorporaron argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada. Y es que las segundas solicitudes se fundamentaron en la Resolución TEAC, de 1 de julio de 2020, inexistente al tiempo de dictarse los primeros acuerdos desestimatorios de la rectificación, que analizaba exactamente la situación del obligado tributario, relativa a la percepción de una pensión satisfecha por la Seguridad Social cuando habían existido aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, sentando doctrina vinculante para toda la Administración tributaria por haberse dictado en unificación de criterio, y de la que se infería que, por existir aportaciones a dicha Mutualidad anteriores a 1 de enero de 1967, debía excluirse, en aplicación del apdo. 1 de la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.
Si bien es cierto que la segunda solicitud de rectificación, lo mismo que la primera, pretendía la no tributación de parte de la pensión pública de jubilación en aplicación de la Disp. Trans. Segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y que la interpretación por el TEAC de dicha Disposición Transitoria contenida en la Resolución TEAC, de 1 de julio de 2020 no se opone ni contradice a la de la Resolución TEAC, de 5 de julio de 2017, no es menos cierto que la Resolución de 1 de julio de 2020 completa la interpretación de la Disposición Transitoria reiteradamente citada para el caso concreto de las aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, sentando doctrina vinculante para toda la Administración tributaria.