El TS concluye que la presentación de la declaración resumen, Modelo 190, carece de efecto interruptivo de la prescripción
La sentencia de instancia, invocando sentencias anteriores de este Tribunal [Vid., SSTS, de 19 de mayo de 2011, recurso n.º 5687/2008 y, de 25 de noviembre de 2009, recurso n.º 983/2004] sostiene que la declaración- resumen anual tiene efectos interruptivos de la prescripción. Por el contrario, la recurrente considera que a diferencia de la obligación formal de presentación periódica de la declaración-liquidación mensual o trimestral del IRPF -que es un instrumento preciso para la observancia del deber material de pago de la deuda tributaria-, en la declaración resumen anual los contribuyentes ni cuantifican la deuda tributaria, ni efectúan ningún ingreso, sino que sólo informan a la Administración tributaria de los datos de las operaciones de liquidación correspondientes a la actividad económica (empresarial o profesional) desarrollada en el año al que se refieren, sin que su finalidad sea el pago de cuota alguna. El modelo 190, de periodicidad anual, consiste en la declaración-resumen anual de las retenciones correspondientes a rendimientos del trabajo de determinadas actividades económicas, premios y de especificas imputaciones de renta y está estrechamente relacionado con el modelo 111, cuya presentación trimestral -mensual para las grandes empresas- es obligada para los que se le impone el deber de declarar e ingresar a cuenta del IRPF las retenciones practicadas a trabajadores, a profesionales o a empresarios y que refleja el deber material de cuantificación y pago de la deuda tributaria. Estamos ante una obligación tributaria formal impuesta normativamente a los retenedores y a los obligados a ingresar a cuenta. Resulta patente que mientras el modelo 111 se dirige a la liquidación o autoliquidación de la deuda y constituye un supuesto de los contemplados en art. 68.1.c) LGT, la obligación formal que se instrumenta a través del modelo 190, dada su función y finalidad consistente en suministrar información, resulta completamente ajena al pago de la deuda tributaria, y, por tanto, en modo alguno constituye un supuesto de los que interrumpe la prescripción. La rectificación o modificación del modelo 190 o en el caso de que se vea afectadas las retenciones se prevé que se presente una complementaria del modelo 111 o, en su caso, solicitud de devolución de ingresos indebidos, en absoluto se ve alterada la función estrictamente informativa otorgada normativamente a la declaración resumen anual, modelo 190, por lo que tampoco cabe reconocerle efectos interruptivos del plazo de prescripción.
Esta conclusión lleva a declarar que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debía iniciarse respecto de cada período el siguiente día de los 20 primeros con los que finalizaba el deber de declaración-liquidación del mes correspondiente, modelo 111, sin que la presentación del modelo 190, resumen declaración anual, interrumpa el citado plazo
(Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 6583/2017)